ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2920A
Número de Recurso12/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 12/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 12/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto el 17 de diciembre de 2019 en el rollo de apelación 706/2018 por el que acordó no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por D.ª Tarsila contra la sentencia de 23 de octubre de 2019 dictada por este tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre de la indicada parte litigante, ha formulado recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y que debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto en el que acordó no admitir el recurso de casación por falta de acreditación del interés casacional, lo que a su vez determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de queja se ha presentado en el marco de un procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores.

La parte recurrente basa su recurso de casación en la infracción de los arts. 24.1 y 39.3 CE, art. 2 LO 1/1996, arts. 91, 92, 93, 94, 96, 145 y 146 CC y arts. 770.3ª y , 752 y 774.2 y 4 LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la STS 111/2015 de 2 de marzo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea al amparo del art. 469.1.2.º y 4.º LEC por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el art. 218 LEC, provocando vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por la falta de establecimiento de medida alguna respecto del menor.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal planteados.

El recurso de casación no es admisible. En primer lugar, no se acredita el interés casacional, porque si bien se invoca una sentencia de esta sala, de la lectura de la misma se concluye que no concurre la suficiente identidad de razón entre la sentencia invocada y el caso que nos ocupa. En la sentencia invocada se resuelve sobre la obligación de prestar alimentos cuando el progenitor carece de ingresos o son tan reducidos que no alcanzan a cubrir sus propias necesidades. Aquí, lo que sucede más bien es que no han quedado acreditadas las circunstancias que permitirían decidir sobre la guarda y custodia en atención al interés del menor y ello, a su vez, impide hacer un pronunciamiento sobre el régimen de visitas y la pensión alimenticia.

Además, la recurrente realiza una cita de preceptos heterogéneos y de forma genérica que impiden precisar cuál es la concreta infracción que se denuncia, lo que determina la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

A ello hay que añadir una alteración de la base fáctica en el recurso, alegando hechos no probados en relación con los ingresos del demandado y la falta de contacto con el menor que también abocan a la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de fundamento. Omite por otra parte la recurrente que no ha quedado acreditado qué es lo más beneficioso para los hijos, circunstancia que ha sido determinante del fallo.

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D.ª Tarsila, contra el auto de 17 de diciembre de 2019 en el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados contra la sentencia de 23 de octubre de 2019. Esta resolución debe ponerse en conocimiento de la referida audiencia para que conste en autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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