ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2983/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2983/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Torcuato presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 60/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por expiración de plazo n.º 356/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mahón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 31 de mayo de 2018, se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2019 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Rocío Arduan Rodríguez para actuar en nombre y representación de D. Torcuato, en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Jose Antonio y de Dª. Erica, presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de junio de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, Dª. Erica y D. Jose Antonio, interpuso demanda contra D. Torcuato, ejercitando la acción de desahucio por expiración de plazo, a la que acumuló otra de reclamación de cantidad, en relación con el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 6 de julio de 2012, sobre la finca sita en C/ DIRECCION000, n.º NUM000, de Mahón.

Por lo que respecta a la acción de desahucio por expiración de plazo, se indica que la duración del arrendamiento prevista en el contrato fue hasta el 30 de junio de 2017. Mediante burofax recibido por el demandado el 5 de junio de 2017, la parte actora puso en conocimiento de este su voluntad de no renovar el contrato.

Se advierte asimismo que en el contrato de arrendamiento se incluyó el derecho de opción de compra, cuya posibilidad de ser ejercitado expiró el 30 de septiembre de 2016, sin que se hiciera uso de esta facultad dentro de dicho plazo. A tal efecto, carece de virtualidad el intento realizado una vez recibido el requerimiento resolutorio, y sin estar al corriente de pago de lo debido.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, se interesa la condena al pago de 5.078,40 euros, en concepto de IBI correspondiente a los años 2013-2017.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario. Alega, en primer lugar, que intentó hacer valer su derecho de opción de compra mediante varios burofaxes remitidos a la actora entre abril y junio de 2017, a lo que se negó la propiedad debido a la revalorización del inmueble como consecuencia de las reformas ejecutadas por el arrendatario. Entiende que, como consecuencia del ejercicio de la opción de compra, el arrendamiento ha quedado extinguido, debiendo considerarse los abonos realizados desde entonces como pagos a cuenta del precio de la vivienda.

Añade que el requerimiento de desalojo por expiración de plazo no respetó el plazo de un mes de antelación legalmente previsto, ya que el contrato expiró el 30 de junio de 2017 y el requerimiento se recibió el 5 de junio de 2017.

Por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, solo reconoce la deuda del IBI correspondiente a los años 2013-2016, puesto que nunca se le notificó el recibo de 2017, ni se le requirió de pago del mismo. Justifica la falta de abono en el hecho de que, al ser la parte actora propietaria de más fincas respecto de las cuales el IBI también se encontraba impagado, el Ayuntamiento de Mahón le informó de que su ingreso sería prorrateado entre todos los inmuebles. No obstante, considera que el pago de dicho impuesto corresponde a la propiedad, sin perjuicio de que la misma repitiera frente al inquilino. En cualquier caso, considera saldada la deuda, ya que se ha ingresado en concepto de renta más de lo debido.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda (por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad), y declaró resuelto el contrato de arrendamiento por expiración de plazo, con condena al demandado al desalojo de la finca y al pago de 2.543,70 euros.

Considera de aplicación el art. 10 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su redacción anterior al 6 de junio de 2013, teniendo en cuenta la fecha del contrato.

Advierte que la cláusula 4.ª, que estable un plazo de duración desde el 6 de julio de 2012 al 30 de junio de 2017, no respetaba el período mínimo de cinco años, que se cumpliría el 6 de julio de 2017. Teniendo en cuenta esta última fecha, considera que el burofax recibido por el inquilino el 5 de junio de 2017 tiene plena validez para impedir una prórroga llegada la expiración del plazo mínimo (6 de julio de 2017). Añade que se alcanza dicha conclusión sin valorar que la comunicación se envió el 23 de mayo de 2017, y que se recibió aviso de ella el mismo día, pese a lo que no fue retirada hasta casi dos semanas más tarde por el arrendatario.

Rechaza el motivo de oposición consistente en que nos hallamos ante una cuestión compleja, relativa al ejercicio del derecho de opción de compra, por lo que entra a resolver el mismo. Teniendo en cuenta las cláusulas 7.ª, 9.ª y 11.ª del contrato, considera que no se han cumplido los requisitos en ellas previstos para hacer uso de tal facultad.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, considera que no pueden ser repercutidos al inquilino los recargos ni los apremios, y que el demandado ha realizado abonos que exceden de la renta pactada, por lo que estima parcialmente esta pretensión, y condena al pago de 2.543,70 euros.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que constituye el objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por lo que respecta a la acción de reclamación de cantidad, confirmando el resto la sentencia de primera instancia.

Rechaza el motivo consistente en la existencia de una cuestión compleja por la inclusión en el contrato de arrendamiento del derecho de opción de compra.

Avala la decisión de instancia relativa a la ineficacia del ejercicio de tal facultad por el arrendatario, al haberse efectuado fuera de plazo y sin respetar los requisitos contractualmente pactados.

Por lo que respecta a la aplicación del art. 10 LAU, rechaza la interpretación de la apelante de que, al cumplirse el plazo contractual fijado por las partes, el 30 de junio de 2017, al no haberse alcanzado los cinco años previstos en el art. 9 del citado Cuerpo Legal, debería entenderse prorrogado el arrendamiento obligatoriamente por plazos anuales, es decir, hasta el 6 de julio de 2017. Señala la Audiencia al respecto:

"[...] No tiene en cuenta, sin embargo, que el precepto al que alude, después de decir que se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales, continúa diciendo hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, de manera que esa prórroga inicial se habría producido hasta el 6 de julio de 2017 [...]. De esta forma, se respeta la posibilidad prevista en el art. 10 LAU de evitar la prórroga por alguna de las partes, siempre que notifique a la otra, al menos con un mes de antelación, su voluntad de no renovarlo, que es lo que aquí ha sucedido, al constar acreditado que la propiedad remitió al arrendatario un burofax en dichos términos el 23 de mayo de 2017, pese a que este obviara los avisos de correos y no lo recogiera hasta el 5 de junio de 2017.

Por último, revoca parcialmente la sentencia de instancia, reduciendo la suma debida en concepto de IBI a 343,70 euros.

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, D. Torcuato.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo.

Se cita como norma infringida el art. 9 LAU, al entender que, no habiendo transcurrido los cinco años a que se refiere dicho precepto cuando se cumplió el plazo contractual el 30 de junio de 2017, este se habría prorrogado obligatoriamente por una anualidad hasta el 30 de junio de 2018, y no únicamente 6 días, hasta el 6 de julio de 2017, como señala la sentencia recurrida.

Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al efecto, en un primer grupo, las dictadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga n.º 704/2004, de 10 de junio, rec. 846/2003 (por error se indica que es de fecha 1 de junio, pero la referencia al número de resolución y de recurso permite la correcta identificación de la misma), y la n.º 343/2006, de 8 de mayo, rec. 245/2006. Señala que las mismas no aplican las prórrogas anuales, incluyendo en este grupo la sentencia recurrida. Cita en otro grupo sendas sentencias de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, n.º 672/2004, de 30 de septiembre de 2004, rec. 647/2003 (en este caso resulta erróneo el número de resolución, pero también es posible la identificación de la sentencia con los datos aportados), y la n.º 405/2006, de 10 de octubre, rec. 408/2005, que sí aplican prórrogas anuales.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por inexistencia de interés casacional o falta de justificación de interés casacional.

La lectura de las sentencias alegadas para justificar la existencia de contradicción entre Audiencias Provinciales permite concluir que no existe identidad de razón entre el problema resuelto en la sentencia recurrida y el tratado en aquellas.

"[...] A estos efectos es preciso recordar que esta Sala, en el Acuerdo de pleno sobre criterios de inadmisión de 30 de diciembre de 2011, reiterado en el de 27 de enero de 2017, como en numerosas Sentencias" (entre otras, SSTS de 20 de julio y 3 de octubre de 2011 y de 23 de abril de 2012), ha venido a precisar que no existe jurisprudencia contradictoria cuando las resoluciones de referencia o de contraste que se invocan, resuelven atendiendo a las concretas circunstancias fácticas de cada caso [...]".

Asimismo, el ATS de 5 de marzo de 2002 recuerda:

"[...] En el caso concreto de la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la finalidad del recurso es dejar sentada una Doctrina por el Tribunal Supremo que supere una discrepancia, produciéndose un indirecto efecto unificador, viniendo el presupuesto constituido por la contraposición de criterios en relación con una misma cuestión jurídica, lo que hace preciso que los asuntos sean sustancialmente iguales y que exista una posición reiterada en un sentido y otra, también reiterada, en sentido diferente [...]".

Recordemos que el problema jurídico planteado en el recurso es el siguiente: conforme a lo dispuesto en el art. 9 LAU, no habiendo transcurrido los cinco años a que se refiere dicho precepto cuando se cumplió el plazo contractual el 30 de junio de 2017, este se habría prorrogado obligatoriamente por una anualidad hasta el 30 de junio de 2018, y no únicamente 6 días, hasta el 6 de julio de 2017, como señala la sentencia recurrida.

Al efecto de justificar la contradicción existente entre las Audiencias Provinciales, se cita un primer grupo de sentencias, entre la que se incluye la recurrida, así como sendas resoluciones de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga que, según el recurrente, no aplican la prórroga anual.

En relación con la primera de ellas, SAP Málaga, Sección Quinta, n.º 704/2004, de 10 de junio (rec. 846/2003), el recurrente afirma que:

"[...] se estudia un contrato de tres meses (se hizo un contrato de temporada, pero se declara como de vivienda habitual sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos) y fija como plazo de duración cinco años exactos en vez de practicar prórrogas anuales a partir de los tres meses de finalización del contrato fijado por las partes. Es decir, se computa una última prórroga inferior al año [...]". Sin embargo, la ratio decidendi de la sentencia citada no es si las prórrogas deben ser o no obligatoriamente anuales en los contratos de duración inferior a cinco años; lo que determina la desestimación de la pretensión del propietario en este caso es que no se entiende probada la recepción por el inquilino del requerimiento resolutorio efectuado por aquel.

En relación con la segunda, SAP Málaga, Sección Quinta, n.º 343/2006, de 8 de mayo (rec. 245/2006), señala el recurrente que "[...] se estudia un contrato de seis meses hasta llegar a los cinco años y seis meses. Es decir, se computa una última prórroga inferior al año [...]". Tampoco aquí la cuestión litigiosa se identifica con la que fue objeto de debate en la sentencia recurrida. El motivo de apelación planteado ante la Audiencia Provincial de Málaga es si, una vez transcurridos los cinco primeros años de duración del contrato, el arrendatario tenía o no derecho a tres prórrogas sucesivas de un año cada una de ellas, o la propiedad podía resolver el contrato con un mes de antelación a que transcurriera la primera de dichas anualidades.

Se analizan a continuación las sentencias, ambas de la Sección Undécima de la Audiencia provincial de Madrid, citadas en el segundo grupo en las que, según el recurrente, sí se aplica la prórroga anual.

En cuanto a la primera de ellas, SAP Madrid, Sección Undécima, n.º 672/2004, de 30 de septiembre (rec. 647/2003), explica el recurrente que "[...] estudia un contrato inferior a cinco años y se fija como plazo de duración cinco años exactos al establecer únicamente prórrogas anuales. Es decir, todas las prórrogas son anuales [...]". Tampoco aquí la cuestión debatida puede identificarse con la que es objeto de la sentencia recurrida. En este caso, se analiza la incidencia que pudiera tener en el plazo de duración del primer contrato suscrito entre las partes, la suscripción de un segundo en el que se introduce por primera vez, al amparo del art. 9.3.º LAU, una cláusula de exclusión de la prórroga obligatoria para el arrendador, por razón de necesidad de ocupar la vivienda arrendada antes de los cinco años. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid tiene por no puesta dicha estipulación, al entender conculcado el art. 6 LAU y suponer un ejercicio abusivo del derecho, ya que, con su inclusión se pretende excluir la prórroga forzosa.

Finalmente, por lo que respecta a la SAP Madrid, Sección undécima, n.º 405/2006, de 10 de octubre (rec. 408/2005), como en relación con la anterior, el recurrente vuelve a señalar que "[...] estudia un contrato de arrendamiento y se fija como plazo de duración cinco años exactos al establecer únicamente prórrogas anuales. Es decir, todas las prórrogas son anuales [...]". Tampoco en este caso coinciden los supuestos analizados. En la SAP Madrid se confirma la sentencia estimatoria de la demanda, al entender acreditada la notificación de la propiedad a la parte arrendataria de su voluntad de no renovar el contrato, con más de un mes de antelación a la expiración del contrato. Además, concluye que el hecho de que la arrendadora haya seguido cobrando la renta tras dicha notificación no supone una aceptación de tácita reconducción del contrato ni prórroga del mismo.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato, contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 60/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por expiración de plazo n.º 356/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mahón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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