ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 182/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 182/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pablo presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de 15 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 372/2017, dimanante del procedimiento ordinario 1340/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2018 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2018 se tuvo por personado como recurrido al procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán en nombre de D.ª María Dolores. Por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2018 se tuvo por personado como recurrente a D. Luis Pablo representado por la procuradora D.ª María Isabel Afonso Rodríguez.

CUARTO

Mediante providencia de 5 de febrero de 202 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

El 19 de febrero de 2020 la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos, y la parte recurrente ha manifestado su disconformidad por escrito de 24 de febrero de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Pablo formuló demanda contra D.ª María Dolores por la que solicitaba que se declare su mejor derecho al uso y disfrute del título nobiliario de Marqués de DIRECCION000.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Contra esta sentencia formuló recurso de apelación D. Luis Pablo, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) al apreciar la prescripción adquisitiva del título a favor de la demandada, teniendo en cuenta que el título corresponde al reino de Aragón.

El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal denuncia, por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por producirse un error patente en la valoración de la prueba, ya denunciado en la interposición del recurso de apelación, al no tener en cuenta ni el juzgador de primera instancia ni la Audiencia Provincial de Madrid, la clamorosa falsedad de un documento clave para la resolución de la litis y que ha sido básico para fundar sus sentencias, produciendo indefensión al recurrente ya que, al no tener en cuenta la falsedad enunciada se ha validado un mejor derecho a D.ª María Dolores, cuando no lo tiene, privando a esta parte, que sí ha demostrado fehacientemente su derecho, de ostentar la merced debatida.

El recurso de casación denuncia en su único motivo la vulneración por inaplicación de la Ley 41 de Toro y el art. 2 del Decreto de 4 de junio de 1948 por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios, al aplicarse en la sentencia recurrida el plazo prescriptivo de 30 años y un día a un título nobiliario napolitano y por tanto sujeto al derecho común, así como por inaplicación del art. 3 CC, al distinguir lo que la ley no distingue, cometiendo idéntica infracción con respecto a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias 460/1991, de 12 de junio; 307/1992, de 24 de marzo y 632/2017, de 22 de noviembre, donde sostiene el alto tribunal inequívocamente que a los títulos nobiliarios otorgados en el Reino de Aragón les es aplicable la legislación aragonesa, pero nada dice acerca de que a las mercedes napolitanas se les deba aplicar dicho ordenamiento jurídico, por lo que no puede aceptarse que al Marquesado de DIRECCION000, otorgado en Nápoles, se le aplique la Compilación de Huesca, cuando no hay ley ni jurisprudencia que avale tal cosa.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

El recurso no puede admitirse porque no se acredita el interés casacional. Tal y como se recoge en la sentencia recurrida, la STS de 6 de noviembre de 1986 aplicó el plazo de prescripción de treinta años y un día de los títulos nobiliarios otorgados en el Reino de Aragón a un título del Reino de Nápoles, porque "[...] la vinculación del Reino de Nápoles con los Reyes de España fue porque éstos lo eran de Aragón [...]". Aunque el recurrente invoca tres sentencias de esta sala, no permiten acreditar el interés casacional alegado. La más reciente de estas sentencias, STS 632/2017, de 22 de noviembre, aprecia que el título disputado en aquel procedimiento, perteneciente al Reino de Sicilia, en aquella época (año 1569) pertenecía a la Corona de Aragón y consecuente se aplica la Compilación de Huesca. Es decir, reconoce para los títulos del Reino de Sicilia, dependiente en aquella época del Reino de Aragón, la misma solución que para los títulos del Reino de Nápoles establece la STS de 6 de noviembre de 1986. La STS 460/1991, de 12 de junio da la misma solución para un título del reino de Valencia. Y en el mismo sentido, la invocada STS 307/1992, de 24 de marzo aplica las normas del Reino de Aragón. Pretende deducir de estos pronunciamientos el recurrente que solo a los títulos nobiliarios del Reino de Sicilia y del Reino de Valencia se les aplica la Compilación de Huesca, y no, por el contrario, en el caso de los títulos del Reino de Nápoles, sin que en ninguna de las sentencias invocadas se contenga una exclusión en estos términos, tratándose además de situaciones todas ellas análogas y teniendo en cuenta, además, que la STS de 6 de noviembre de 1986 expresamente establece que para un título del Reino de Nápoles ha de aplicarse el plazo de prescripción de la Compilación de Huesca. Es más, de la jurisprudencia citada se deriva que aquellos reinos que dependieran del Reino de Aragón se les aplica la Compilación de Huesca, como sucede con el Reino de Nápoles al otorgarse el título nobiliario ahora discutido. En consecuencia, el pretendido interés casacional no puede entenderse acreditado.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de 15 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 372/2017, dimanante del procedimiento ordinario 1340/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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