SAN, 5 de Marzo de 2020

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:844
Número de Recurso1321/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001321 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07243/2017

Demandante: CANAREXPLO, S.L.

Procurador: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1321/2017, se tramita a instancia de la entidad CANAREXPLO SL, representada por la Procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de octubre de 2017, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 y 2004, liquidación y sanción y cuantía de 612.516,50 €, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 22 de diciembre de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" A LA SALA SUPLICO: Que, tenga por presentado éste escrito, en la debida forma y plazo, y se declare la nulidad de la liquidación objeto del presente recurso y para el caso de que no estime la primera petición, anule las liquidaciones impugnadas correspondientes al acuerdo de liquidación del acta de referencia, por ser contrarios a derechos de los elementos utilizados para efectuar la liquidación y se ordene a la Inspección de los Tributos a emitir nueva liquidación de conformidad con los criterios expuestos en las presentes alegaciones."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2019; y, finalmente, mediante providencia de 24 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 2020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad CANAREXPLO SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de septiembre de 2014, recaída en la reclamaciones acumuladas números 38-2251:11 y 38-2252-11 contra los acuerdos de liquidación del IS 2003 y 2004 (A23-71888154) y de imposición de sanción (A23-76049706), dictados en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO: En fecha 13 de julio de 2011, la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias dictó acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades 2003 y 2004 del que resultaba una deuda a ingresar de 319.772 euros, de los que 234.195,60 euros correspondían a cuota y 85.576,40 euros a intereses de demora. Este acuerdo se notificó el 20 de julio de 2011.

SEGUNDO: Del acta, informe y acuerdo derivaba, en síntesis, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 4 de abril de 2007 mediante la notificación de la comunicación de inicio de un procedimiento inspector de alcance general referido al Impuesto sobre Sociedades 2003 y 2004.

Las actuaciones de comprobación e investigación de dicho procedimiento inspector culminaron con la Incoación del acta de disconformidad A02-71888154, de fecha 8 de abril de 2011 y notificada ese mismo día. El acta de disconformidad dio lugar al acuerdo de liquidación impugnado.

Los hechos relevantes a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada en el recurso son:

CANAREXPLO SL recibió en 2003 y 2004 una serie de transferencias procedentes de la sociedad VEGACALMA SL, Concretamente, en 2003 recibió 705.312,63 euros y en 2004 233.495,15 euros. Las cantidades recibidas se contabilizaron en la cuenta (4100000) ACREEDORES.

Estas sociedades, formalmente no vinculadas, mantenían un contrato de arrendamiento de un edificio denominado "Sunflower", que era propiedad de VEGACALMA SL.

CANAREXPLO SL, que no había presentado autoliquidaciones por el IS en los años comprobados y tampoco había depositado sus cuentas en el Registro Mercantil ni legalizado sus libros, sostiene que las cantidades recibidas corresponden a un préstamo otorgado por VEGACALMA SL. El préstamo está documentado en un contrato privado, no contempla el devengo de intereses y se concedió, según dice, para compensar los perjuicios que pudieran irrogarse a CANAREXPLO SL como consecuencia de la demanda interpuesta por RYAN PROPERTY HOLDINGS SL (anterior propietario del edificio "Sunflower") contra VEGACALMA SL. Esta demanda solo afecta parcialmente a CANAREXPLO SL en cuanto es codemandada de forma solidaria solamente respecto de la demanda de indemnización de daños y perjuicios. Por esa causa es también codemandado el agente inmobiliario que intervino en la operación.

La Inspección no acepta que las cantidades recibidas constituyan un préstamo y, a la vista de los indicios, los considera ingresos.

TERCERO: Asimismo, las actuaciones inspectoras motivaron la imposición de una sanción a CANAREXPLO SL por el IS 2003 y 2004 de 292.744,50 euros, por 2 infracciones tributarias muy graves del artículo 191 de la LGT, impuesta por acuerdo de fecha 13 de julio de 2011 de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias, notificado el 20 de julio de 2011.

CUARTO: Disconforme con los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, la entidad CANAREXPLO SL presentó el 25 de julio de 2011 las correspondientes reclamaciones económico- administrativas ante el TEAR de Canarias, que se registraron con los números 38-2251-11 y 38-2252-11, respectivamente.

El TEAR acumuló las reclamaciones y las desestimó mediante resolución de 30 de septiembre de 2014, notificada el13 de octubre de 2014.

QUINTO: Frente a la resolución del Tribunal Regional, en fecha de 13 de noviembre de 2014 se interpuso recurso de alzada por CANAREXPLO SL, registrado con el número 00-2155-15.

Las alegaciones incluidas en el recurso pueden resumirse de la siguiente manera:

- Considera que el TEAR no valoró las alegaciones presentadas ante él.

- El carácter de préstamo de las cantidades recibidas ha quedado acreditado con el contrato privado, la contabilización como deuda y la aportación de la demanda presentada contra ella y VEGACALMA SL.

- La Inspección no tiene fundamento para presumir que las cantidades recibidas lo son por la prestación de un servicio a VEGACALMA SL.

Respecto a la sanción, además de rechazarla por derivar de una liquidación improcedente, considera injustificada tanto la consideración de la existencia de medios fraudulentos como de ocultación.

SEXTO.- En fecha 5 de octubre de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO.- La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

PRIMERO.- EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE PRÉSTAMO ENTRE LA SOCIEDAD CANAREXPLO, SL Y LA SOCIEDAD VEGACALMA, SL.

Es imprescindible precisar que el principal punto de discusión y de oposición respecto de la liquidación derivada del Acta de Inspección correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2003 y 2004 radica en la consideración de las transferencias recibidas por CANAREXPLO, SL durante dichos períodos por parte de VEGACALMA, SL, como ingresos de dichos ejercicios cuando realmente dichas transferencias procedían en realidad de un contrato de préstamo entre ambas sociedades. Es importante desarrollar este punto por cuanto, al no existir base para la liquidación, tampoco procederá sanción alguna.

Por ello, se sostiene que dichas transferencias corresponden a un préstamo suscrito por ambas sociedades, cuestión que ha quedado acreditada mediante la documentación aportada en el propio procedimiento inspector y que ha desvirtuado la presunción iuris tantum a la que...

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