ATS, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 960/2020

Materia: AGUAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 960/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia n. 408/2019, de 28 de noviembre, declarando la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo nº 12/2019 interpuesto frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 13 de junio de 2017 relativa a deslinde fluvial en las márgenes del Rio Guadiana entre el Molino de la Zuacorta y el de Molemocho.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Matías, Dª Esmeralda, D. Jenaro y Dª Juana , se preparó recurso de casación n. 960/2020, contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, se identificaron como infringidos los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española, los artículos 33.1, 33.2 y 65.2 de la LJCA y el artículo 22 de la LEC, argumentando, en síntesis, que la sentencia dicta su fallo declarando la pérdida de objeto procesal sin que tal forma de terminación haya sido planteada por ninguna de las partes y sin que el Tribunal haya hecho uso de la facultad que le atribuye el artículo 33.2 de la LJCA, en correspondencia con la obligación que impone el artículo 22.1 de la LEC si se pretende aplicar esta causa de terminación del proceso.

Tras justificar debidamente la parte recurrente el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.2.a) y e) de la Ley Jurisdiccional, al considerar que la sentencia que se recurre, por una parte, fija ante cuestiones sustancialmente iguales (relativas a que se puede poner fin a un recurso declarando que existe pérdida sobrevenida de su objeto aunque las partes no hayan alegado tal y sin cumplir el obligado trámite de audiencia) una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que resulta contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales (Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y Tribunal Supremo) han establecido; y, por otra parte, la Sentencia ha aplicado aparentemente con error la doctrina constitucional sobre la aplicación de la pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación del proceso.

Se invoca también el 88.2 c) LJCA, alegando que la potestad de deslinde del dominio público hidráulico, marítimo terrestre, vías pecuarias, puede proyectarse sobre decenas de miles de km.

TERCERO

Mediante auto, la Sala de Extremadura tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Se personaron ante esta Sala del Tribunal Supremo, ambas partes, interesando que se entendieran con el mismo las sucesivas diligencias.

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que el escrito de preparación cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas.

Justifica, asimismo, el juicio de relevancia, al ser las infracciones que la parte imputa determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

Por último, la parte ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurren, en concreto, los supuestos previstos en el artículo 88.2 a) y e) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Alegada la cosa juzgada, la sentencia rechaza expresamente su concurrencia en los siguientes términos: "respecto de la cosa juzgada, que es aquella que la ley confiere al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada para exigir el cumplimiento de lo resuelto, entendemos que no se ha acreditado su concurrencia de manera completa por cuanto no consta la triple identidad, en concreto la subjetiva, ya que el principio de cosa juzgada material se produce cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente

enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme". A continuación, se razona que: "ahora bien, y sin necesidad de planteamiento de tesis alguna, se puede reconducir la alegación de inadmisibilidad por cosa juzgada a la pérdida sobrevenida del objeto".

Frente a ello, el recurrente, pone de manifiesto que dicha doctrina no ha acogido las causas de inadmisibilidad (extemporaneidad y cosa juzgada) alegadas por la Abogacía del Estado. Su fallo declara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, pero ésta es una cuestión nueva que nunca formó parte del debate procesal, por lo que estamos ante un vicio de incongruencia por incumplimiento del precepto contenido en el art. 33.1 de la LJCA, lo cual tiene relevancia constitucional. La Sala no hizo uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 de la LJCA, ni tampoco cumplió con la obligación que impone el art. 22 LEC de poner de manifiesto la circunstancia motivadora de la pérdida de "interés legítimo en obtener la tutela judicial".

Esta Sala aprecia, por consiguiente, que concurre interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por concurrir el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 90.3.a) de la Ley: "a) En los supuestos del apartado 2 del artículo 88, en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia, si decide la inadmisión, y de auto, si acuerda la admisión a trámite".

Así, pues, procede resolver sobre la admisión del recurso por medio del presente auto.

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional prosigue señalando, en su primer inciso, que "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso".

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar, en segundo lugar, la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo. Radica ésta en determinar si resulta admisible que, alegada la cosa juzgada por la parte demandada en un procedimiento y rechazada por la Sala su concurrencia, pueda la sentencia poner fin al procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, cuestión no alegada por ninguna de las partes, sin oír previamente a las mismas mediante el planteamiento de la tesis conforme al art. 33 de la LJCA .

Del mismo modo, esta Sala declara que las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son los artículos 33 y 65 LJCA y el artículo 22 de la LEC, sin perjuicio de que la sentencia deba extenderse a otras, si lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n. 960/2020, preparado por la representación procesal de D. Matías, Dª Esmeralda, D. Jenaro y Dª Juana, contra la sentencia n. 408/2019, de 28 de noviembre, de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar si resulta admisible que, alegada la cosa juzgada por la parte demandada en un procedimiento y rechazada por la Sala su concurrencia, pueda la sentencia poner fin al procedimiento por pérdida sobrevenida de objeto, cuestión no alegada por ninguna de las partes, sin oír previamente a las mismas mediante el planteamiento de la tesis conforme al art. 33 de la LJCA .

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son los artículos 33 y 65 LJCA y el artículo 22 de la LEC, sin perjuicio de que la sentencia deba extenderse a otras, si lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional.

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman.

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

    Firma en su lugar el Sr. Presidente de la Sala Tercera, Excmo. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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