STSJ Aragón 21/2020, 30 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2020
Fecha30 Marzo 2020

S E N T E N C I A Nº 000021/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 18/2020 por un delito de homicidio y amenazas, interpuesto por el acusado Jon, en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de septiembre de 2018, insolvente, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Medrano y dirigido por el Letrado D. Alejandro Sarasa Sola, contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2020 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca en Procedimiento sumario ordinario nº 409/2018. Es parte apelada Leon, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Bovio Lacambra y dirigido por la Letrada Dª María Flores Latorre, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca, en su Procedimiento Sumario Ordinario nº 409/2018, con fecha 21 de enero pasado, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS:

UNICO: De la apreciación crítica de la prueba practicada, resultan probados, y como tales se declaran, los siguientes hechos:

Hacia las 6:30 horas de la madrugada del día 1 de septiembre de 2018, el procesado Jon , súbdito rumano mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta resolución, se encontraba en el Pabellón polideportivo de la localidad de DIRECCION000 , que en aquel momento celebraba sus fiestas patronales, cuando se cruzó con Leon , el cual, dentro del contexto lúdico en que se desarrollaban las fiestas, dio un empujón con la mano al gorro que portaba el procesado, produciéndose seguidamente entre ambos un intercambio de palabras en el curso del cual el procesado, actuando con ánimo de acabar con la vida del Sr. Leon , le clavó en el abdomen una navaja con mango de madera y hoja de 8 centímetros de filo que portaba en el bolsillo del pantalón.

Inmediatamente la sangre empezó a manar del abdomen del Sr. Leon, cuya esposa, Lidia, se dirigió al agresor para recriminarle su acción. En ese momento, el procesado se besó la mano y realizando un gesto despectivo le manifestó a la Sra. Lidia con ánimo de amedrentarla que "SI OS PILLO OS MATARÉ"

Como consecuencia de la agresión, Leon , que hubo de ser trasladado con carácter de urgencia al HOSPITAL000 de Huesca en el propio vehículo de la Guardia Civil, sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante de 3 centímetros de longitud en fosa ilíaca derecha con hemorragia en músculo psoas ilíaco y dos perforaciones de intestino delgado, que requirieron para alcanzar la sanidad tratamiento médico consistente en laparotomía media bajo anestesia general con drenaje del hematoma del músculo psoas derecho y resección de 20 centímetros de ileón distal con anostomosis, siendo esta intervención quirúrgica catalogada como de riesgo grave, así como tratamiento analgésico y ansiolítico con retirada de puntos y tratamiento con resinas de intercambio iónico y suplemento vitamínico. Dichas lesiones precisaron para alcanzar la sanidad de 89 días, 8 de ellos de ingreso hospitalario con pérdida de calidad de vida grave y los otros 81 de perjuicio moderado.

El valor del perjuicio personal particular de la intervención quirúrgica ha sido catalogado de gravedad casi total. En la actualidad restan como secuelas trastornos neuróticos derivado de estrés postraumático grave y yeyuno-ilectomía o colectomía con trastorno funcional, siendo necesario un tratamiento médico frecuente y constante, con limitación dietética estricta y repercusión del estado general.

Y su parte dispositiva es del siguiente literal:

FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jon , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de homicidio ejecutado en grado de tentativa y de un delito de amenazas no condicionales, también definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- por el delito de homicidio intentado, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo lasprohibiciones de aproximarse a Leon , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, y decomunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por un periodo de diez años,

- y por el delito de amenazas no condicionales, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo las prohibiciones de aproximarse a Lidia , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por un periodo de cuatro años, así como al pago de las costas procesales, incluyendo las causadas por la acusación particular .

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado indemnizará a Leon en la cantidad global de 81.231,60 euros, que deberá incrementarse con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento, en su caso, de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido computado en otra Ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil yPenal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así, juzgando definitivamente en la primera instancia por esta Sentencia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Jon presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: En base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia al condenar al acusado por un delito de amenazas sin estar corroboradas las mismas por ningún dato de carácter objetivo.

NI LOS PROPIOS TESTIGOS PROPUESTOS POR LA ACUSACIÓN CORROBORAN ESTAS AMENAZAS- (nadie las sostiene más allá de la propia denunciante)

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: En base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por inaplicación del artículo 171.7 del Código Penal. ESTE MOTIVO ES SUBSIDIARIO PARA EL CASO DE NO ATENDER EL ANTERIOR MOTIVO Y EN CASO DE DAR POR PROBADAS LAS AMENAZAS SOBRE LA PROPIA DECLARACIÓN DE LA DENUNCIANTE.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: En base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por inaplicación del artículo 148 del Código Penal y 22 del Código Penal (agravante de alevosía) o lo que es lo mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 138.1 CP, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA ENTRE 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y CINCO AÑOS.

CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN: Se alega como motivo de recurso la infracción de precepto legal En base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 16.2 del Código Penal (desistimiento en la tentativa) y la condena por un delito de lesiones en consecuencia.

QUINTO MOTIVO DE APELACIÓN: Se alega como motivo de recurso la infracción de precepto legal en base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concretamente el artículo 62 en relación con el artículo 16 del Código Penal, por entender la defensa que procedería la rebaja de pena, habida cuenta de la apreciación de la tentativa, en dos grados y no solo en uno. LO QUE CONLLEVARÍA LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA ENTRE DOS AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN Y CINCO AÑOS.

SEXTO MOTIVO DE APELACIÓN: En base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 66.6 del Código Penal. MOTIVO SUBSIDIARIO A LOS ANTERIORES SI QUEDAN DESESTIMADOS.

SÉPTIMO MOTIVO DE APELACIÓN: En base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal por inaplicación de la atenuante de embriaguez y drogadicción.

Terminaba suplicando que «dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a mi representado del delito por el que ha sido condenado o subsidiariamente condenándole a 2 años de prisión lesiones del 148 C.P con atenuante de drogadicción 21.CP. - 2 años y 6 meses de prisión como tentativa inacabada del artículo 62 CP con atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP. - 3 años y 6 meses de prisión como lesiones del artículo 148 del Código Penal con la circunstancia...

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