Auto Aclaratorio TS, 11 de Mayo de 2020
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE |
ECLI | ES:TS:2020:2580AA |
Número de Recurso | 868/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
R. CASACION núm.: 868/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego
Dª. Ángeles Huet de Sande
En Madrid, a 11 de mayo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
En la sentencia de esta Sala y Sección, 310/2020, de 3 de marzo, dictada en el recurso de casación 868/2019, fue resuelto el interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 481/2017, seguido contra la resolución de la Directora General de Política Interior ---por delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre)--- de 29 de junio de 2017, que desestima el reexamen de la anterior resolución de 27 de mayo de 2017, de la misma procedencia, denegatoria de la solicitud de protección internacional presentada en el puesto fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez, Madrid-Barajas.
En su parte dispositiva la Sentencia del Tribunal Supremo de referencia decía así:
"1º. Declaramos no haber lugar, y, por tanto, desestimamos el recurso de casación 868/2019, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 481/2017, seguido contra la resolución de la Directora General de Política Interior ---por delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre)--- de 29 de junio de 2017, que desestima el reexamen de la anterior resolución de 27 de mayo de 2017, de la misma procedencia, denegatoria de la solicitud de protección internacional presentada en el puesto fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez, MadridBarajas, solicitada por doña Candida y su nieto don Remigio, ciudadanos venezolanos.
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No imponer las costas del recurso".
Mediante escrito presentado por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta ---parte recurrente en el recurso de casación---, se solicitaba de la Sala aclaración de la citada sentencia con base en los siguientes razonamientos:
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Que la doctrina establecida por la Sala, en respuesta al ATS de admisión y fijando la cuestión de interés casacional que debía de ser interpretada, fue la siguiente:
"1. Como regla general, la Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables.
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Ahora bien, excepcionalmente, la Administración ha de proceder a su concesión ---incluso de oficio--- en los supuestos expresamente previstos por la ley, cuáles son los de "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".
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Que, a la vista de la misma, se solicita que se determine si las expresadas solicitudes de autorización por razones humanitarias, formuladas en puestos fronterizos, han de resolverse dentro del procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria (LAPS), o, por el contrario, fuera del mismo.
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A tal efecto, añade que el procedimiento previsto en el artículo 21 citado es sólo de admisión o inadmisión a trámite de las solicitudes de protección internacional (asilo o protección subsidiaria); procedimiento que debe ser resuelto en un plazo de cuatro días, computadas en horas. Y,
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En concreto, por lo anterior, considera que no deben resolverse en el expresado procedimiento previsto en el artículo 21 de la LAPS, "sino que se tramitarán en los términos previstos en los artículos 22.2 y 31 del Reglamento de asilo aprobado por RD 203/1995 y en los arts. 125, 126 y 128 del Reglamento de extranjería aprobado por RD 557/2011 en relación con los arts. 37 b ) y 46 de la Ley 12/2009 " .
El artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial (LOPJ) ---modificado por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre y 1/2009, de 3 de noviembre---, prohíbe a "los Tribunales ... variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas", pero sí, según señala a continuación, "rectificar cualquier error material de que adolezcan". En el apartado 3 del mismo precepto se añade que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", coincidiendo así con lo establecido, con anterioridad, en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ---LEC--- (modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), de supletoria aplicación a este Orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).
Efectivamente, el artículo 214 de la LEC, así como el artículo 267 de la LOPJ ---ambos ya citados---, permiten la aclaración de conceptos oscuros del que adolezcan las resoluciones judiciales.
Pues bien, en el presente caso, a la vista de las alegaciones de la recurrente, no se observa la necesaria claridad en los pronunciamientos de la sentencia, en los concretos aspectos a los que se refiere el escrito de la parte recurrente, sin que sus pretensiones aclaratorias excedan de lo que es propio de los que están legalmente previstos para esa finalidad, según lo que se prevé en el artículo 267 de la LOPJ, que únicamente ---como hemos expresado--- admite ese trámite para aclarar algún concepto oscuro, rectificar errores materiales o suplir cualquier omisión que contenga el auto o sentencia a que se dirige, sin que, por tanto, pueda servir para otra finalidad como sería pretender someter a crítica una resolución judicial que es firme ---ex artículo 93.6 de la LRJCA---.
La consecuencia de una resolución expresa, dictada en los concretos plazos establecidos, por la que se acuerda la inadmisión a trámite de una solicitud de protección internacional formulada en un puesto fronterizo
(21.1 LAPS), o bien su denegación (21.2 LAPS), conlleva, de forma inmediata, la producción de los efectos que se contemplan en el artículo 37 de la misma Ley; esto es, "según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo".
Pero dicha consecuencia inmediata cuenta ---por lo que aquí interesa--- con la siguiente excepción: "salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo ... se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
Pues bien, la doctrina establecida por la Sala señala, como antes se ha expuesto, que "[c]omo regla general, la Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables".
Obvio es que si tal solicitud ---subsidiaria a la protección internacional--- de obtención de residencia temporal en España por razones humanitarias constituye una excepción ---una forma de evitar--- la salida del país, como consecuencia de la inadmisión o denegación de la solicitud principal de protección, carecería de sentido no resolverla en los mismos plazos previstos para decidir sobre la inadmisión o denegación establecidos en el artículo 21 de la LAPS; esto es, de no ser así, perdería su virtualidad como excepción ---legalmente prevista
(37.b de la LAPS)--- a la inmediata salida del país.
Es cierto que la concesión de la autorización de estancia residencia por razones humanitarias (37 LAPS), como excepción a la salida del país ---consecuencia inevitable de la inadmisión o denegación de protección internacional--- puede concederse:
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"de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo".
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"por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente" . Y,
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"por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (46.3 LAPS).
Es el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX), la que con carácter general dispone: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal ... por razones humanitarias", lo cual se reitera, también con carácter general, en el artículo 123 del Reglamento de la citada LOEX, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (RLOEX). Por su parte, lo que, con carácter específico, se regula en el artículo 125 siguiente es la "Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional", esto es, la concesión de tal autorización "a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ". A su vez, el artículo 128 regula el procedimiento que deben seguir quienes ya se encuentren en España, en virtud de la anterior autorización, lo cual explica que la solicitud deba formularse "por el extranjero ante el órgano competente para su tramitación".
Todo ello está suficientemente explicado en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia cuya aclaración se pretende, y, obviamente, los preceptos reglamentarios a los que el Abogado del Estado de refiere no contempla la situación por la que se nos preguntaba, que es la de la solicitud en puesto fronterizo, y que, de formularse, deberá ser resuelta en los mismos plazos que la solicitud principal de protección internacional o protección subsidiaria.
Por todo ello no procede realizar aclaración alguna de la 310/2020, de 3 de marzo, resolviendo en recurso de casación 868/2019.
Sin costas
LA SALA ACUERDA : NO ACCEDER a la ACLARACIÓN de la sentencia de esta Sala y Sección, 310/2020, de 3 de marzo, dictada en el recurso de casación 868/2019, formulada por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.
Sin costas
Así se acuerda y firma.
Segundo Menénezdez Pérez D. Rafael Fernández Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande