SAP Barcelona 266/2020, 5 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución266/2020

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120188145412

Recurso de apelación 734/2019 -M

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 394/2018

Parte recurrente/Solicitante: Casilda

Procurador/a: Marta Durban Piera

Abogado/a: HECTOR RIERA BOTET

Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.

Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Abogado/a: MARIA DEL MAR PIRLA GOMEZ

SENTENCIA Nº 266/2020

Magistrados/a:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina

Barcelona, 5 de mayo de 2020

Ponente : Juan León León Reina

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/ contract del plazo art. 250.1.1) 394/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Durban Piera, en nombre y representación de Casilda contra Sentencia - 18/02/2019 y

en el que consta como parte apelada el Procurador JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A. contra doña Casilda y, en consecuencia:

- DECLARO la resolución del contrato de arredramiento celebrado entre las partes el 30 de mayo de 2014 sobre la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000 de Santa Coloma de Gramenet.

- CONDENO a doña Casilda a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la vivienda sita la CALLE000, número NUM000 ' de Santa Coloma de Gramenet con el apercibimiento de que si no la abandona voluntariamente, el lanzamiento se producirá el 30 de mayo de 2019, a las 09:30 horas, y advirtiéndole expresamente de que los bienes muebles que ese día se encuentren en el finca se entenderán como muebles abandonados a todos los efectos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos., y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediendose al dictado de la resolución definitiva.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía acción de extinción, por expiración del plazo, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, solicitando la condena de la arrendataria al desalojo del inmueble, y al abono de 3200 euros en concepto de rentas impagadas.

Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante, que se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando; primero, el pago de las cantidades que se le reclamaban; segundo, la no recepción de la comunicación extinción del contrato; y tercero, la existencia de un pacto (homologado judicialmente) de renovación del contrato y prórroga de la duración del mismo.

En el acto de la vista, aceptado por la actora el hecho del pago de las cantidades que se le reclamaban, y tras realizarse alegaciones por las, se fijó por la juez a quo el objeto del proceso en el sentido de que el mismo solo se extendía a determinar si procedía la extinción del contrato por expiración del plazo.

La sentencia de primera instancia declaró extinguido el contrato, condenando a la demandada al desalojo de la vivienda.

Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación alegando; primero, la indebida inadmisión de diversas diligencia de prueba; y segundo, reiterando tanto la no recepción de la comunicación de no renovación del contrato, como la existencia de un pacto de renovación y prórroga del mismo.

La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.

SEGUNDO

Fijados los términos de la controversia, y en lo referente al primer motivo de apelación alegado por la demandante (la indebida inadmisión de medios de prueba), debe entenderse que el mismo fue desestimado mediante el auto dictado en esta alzada con fecha 28 de noviembre de 2019 (que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de septiembre del mismo año, que inadmitía la práctica de dichas diligencias de prueba en la segunda instancia), cuya firmeza vincula a este tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe " estar en todo caso a lo dispuesto en " dicha resolución.

Efectivamente, de la lectura conjunta de los artículos 459, 460.2, 461.3, 464 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende: primero, que la alegación por la apelante de una indebida inadmisión de prueba o de la no práctica de aquella que, admitida por el juez a quo, no hubiera podido practicarse por causa que no le fuera imputable, no puede tener por objeto la obtención de una declaración de nulidad de lo actuado en la primera instancia (con reposición de autos hasta el momento procesal oportuno para la práctica de la misma), sino conseguir la práctica de dicha prueba en la segunda instancia y que la misma pueda ser valorada por el tribunal ad quem al resolver sobre el fondo del asunto (así consta solicitado por la propia apelante en la última

página del recurso de apelación, donde, con cita expresa de los artículos 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicita la práctica de dichas prueba en esta segunda instancia); y segundo, que alegada por la recurrente esta " infracción de normas o de garantías procesales ", el tribunal debe resolver mediante auto ( artículo 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) si procede o no la admisión de la prueba solicitada en segunda instancia, lo que pasará (exclusivamente) por analizar si la prueba fue indebidamente inadmitida por el juez a quo o si, admitida por éste, la misma no pudo celebrarse por causa no imputable a quien la propuso (pues sería esa conclusión por parte del tribunal de apelación la - única - que ampararía la práctica de esas pruebas en la segunda instancia - artículo 461.3 en relación con el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Con base en lo expuesto; dado el contenido del auto (firme) de 28 de noviembre de 2019 que, tras valorar la petición de prueba de la parte, concluye que no ha lugar a su práctica en esta segunda instancia (por entender que no concurren los presupuestos básicos de su admisión); y dado que dicha resolución, pasada en autoridad de cosa juzgada, vincula a este tribunal, que debe estar en todo caso a lo dispuesto en ella; no cabe en esta sede (y como ya se avanzaba); sino tener por desestimado el primer motivo de apelación esgrimido por la parte demandada.

TERCERO

Sentado lo anterior; y con carácter previo a la resolución de los concretos motivos de fondo esgrimidos por la apelante frente a la sentencia de instancia; se hace...

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