SAP Barcelona 238/2020, 23 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución238/2020

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170051295

Recurso de apelación 359/2019 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 213/2017

Parte recurrente/Solicitante: SOLUCIONES INDUSTRIALES Y SOLDADURA 2008, S.L.

Procurador/a: Cristina Borras Mollar

Abogado/a:

Parte recurrida: LINCOLN ELECTRIC IBERIA, S.L.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Beatriz Domingo Montero

SENTENCIA Nº 238/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia

Mireia Rios Enrich

Barcelona, 23 de abril de 2020

Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 213/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCristina Borras Mollar, en nombre y representación de SOLUCIONES INDUSTRIALES Y SOLDADURA 2008, S.L. contra Sentencia - 03/12/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de LINCOLN ELECTRIC IBERIA, S.L..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda promovida por LINCOLN ELECTRIC IBERIA, S.L. contra SOLUCIONES INDUSTRIALES Y SOLDADURA 2008, S.L. y condeno a la demandada a pagar a la actora 377.928,68 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

Estimo parcialmente la demanda reconvencional promovida por SOLUCIONES INDUSTRIALES Y SOLDADURA 2008, S.L. contra LINCOLN ELECTRIC IBERIA, S.L., declaro que la resolución del contrato de distribución de 14 de abril de 2013 estuvo justificada por el incumplimiento contractual de la demandada y condeno a la demandada a pagar a la actora 55.176,33 euros, con los intereses legales de demora procesal desde el dictado de la presente resolución. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/01/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de SOLUCIONES INDUSTRIALES Y SOLDADURA 2008, S.L. (en adelante, SOLYSOL) se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que fue estimada en parte la demanda formulada en su contra por parte de LINCOLN ELECTRICA IBERIA, S.L. (en adelante, LINCOLN) y fue estimada en parte la reconvención que ella presentó contra esta última sociedad.

En la demanda, LINCOLN ELECTRICA IBERIA, S.L. peticionó que la demandada, SOLUCIONES INDUSTRIALES Y SOLDADURA 2008, S.L., fuese condenada a abonarle la suma de 389.949,90 euros (378.840,42 euros de principal y 11.109,48 euros de intereses moratorios desde el último requerimiento realizado), en razón de los productos que la actora, dedicada a la comercialización y reparación de materiales y maquinaria de soldadura en general y corte, afirmó le había suministrado durante la relación comercial mantenida, en la que la demandada actuó como distribuidora de los productos de la actora en las provincias de Madrid, Toledo y Guadalajara. Alegó que, en fecha 31 de mayo de 2008, la empleada de LINCOLN Dª Delia, persona conocedora de la inmejorable reputación de la actora en el sector de la metalurgia y de los clientes a los que se les vendían los productos, se desvinculó unilateralmente de la actora, y se dedicó a la distribución de productos de soldadura a través de su propia sociedad (SOLYSOL); ambas partes suscribieron un contrato de distribución en fecha 1 de julio de 2009 y, posteriormente, un nuevo contrato en fecha 14 de abril de 2013 . Alegó que la comunicación entre ambas empresas era fluida y constante, y que la actora trató siempre de adaptarse a las necesidades y a la situación financiera de la demandada; así, aparte de que los problemas de tesorería para pagar el material suministrado motivaron que ya en enero de 2016 la actora realizase un plan de pagos y que se llegase a bloquear la cuenta por la actora, posteriormente, tras comunicarle la demandada problemas financieros puntuales, las partes tuvieron una reunión el 29 de marzo de 2016, y la actora consintió que la demandada mantuviese un límite máximo de 175.000 euros de deuda vencida, sin perjuicio de que el límite de crédito vencido era de 600.000 euros de riesgo, de modo que la demandada podía adquirir productos de la actora hasta ese importe, pero el pago debía ser a la fecha de su vencimiento. En fecha 16 de junio de 2016, de forma repentina, la demandada le envió un burofax, donde aludió a unos supuestos incumplimientos del contrato de distribución por parte de la actora, carentes de fundamentación y no manifestados en aquella reunión previa; dicha comunicación respondía únicamente al deseo de desvincularse de la actora, de modo que, consciente la demandada del plazo de preaviso pactado en el contrato, le otorgó el plazo de treinta días para subsanarlos; la actora negó tales incumplimientos mediante burofax de 12 de julio de 2016, e insistió en su voluntad de mantener la relación contractual; además, con el fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la demandada acerca del stock y del límite de crédito, la actora le ofreció recomprar el material de que disponía la demandada, a fin de reducir la cantidad impagada, y de mantener la relación de distribución dentro de los límites económicos acordados en la citada reunión de 29 de marzo de 2016, puesto que, en ese momento, SOLYSOL tenía con LINCOLN una deuda de 304.257,21 euros vencidos, más 139.926,30 euros no vencidos. La actora alegó que la demandada hizo caso omiso de sus propuestas para ajustar la línea de crédito, y que, en fecha 30 de julio de 2016, la demandada le remitió un burofax por el que le comunicó la decisión de resolver unilateralmente el contrato con efectos de 31 de julio de 2016; en esa comunicación, la demandada admitió sus problemas de tesorería y liquidez, al indicar que tenía una deuda con la actora de, aproximadamente, 417.497,45 euros, y que le era imposible convertir en dinero en un tiempo razonable, por lo

que propuso a la actora el sistema ofrecido de recompra, para intentar reducir la deuda reconocida. Mediante burofax de 1 de agosto de 2016, la actora remitió burofax a la demandada por el cual negó categóricamente los supuestos incumplimientos y toda indemnización a la demandada, por considerar su actuación era conforme a derecho. Tras alegar que tenía retenido el pago a SOLYSOL de la suma de 20.782,88 euros (13 facturas correspondientes a proveedores, reparaciones y comisiones), y de cifrar el montante reclamado en la suma señalada de 378.840,42 euros, más los intereses de demora, alegó que, ante el ofrecimiento previo de recompra de parte del stock, efectuado por la actora en su burofax de 12 de julio de 2016, la demandada, en su burofax de 30 de julio de 2016, propuso a la actora la recompra para finiquitar la deuda, a lo que la actora, como prueba de buena fe, le contestó mediante burofax de 1 de agosto de 2016 que estaría dispuesta a la recompra de materiales, siempre y cuando el estado y funcionalidad de los mismos fuese el correcto, pese a no tener esa obligación de recompra según el contrato (cláusula 12); de hecho, la demandada había seguido vendiendo producto de la actora tras la resolución del contrato, a través del GRUPO ARC-TECH. A fin de evaluar el estado de los productos, la actora solicitó mantener una reunión el 5 de septiembre de 2016 para acordar los términos de la recompra; los días 5 y 6 de septiembre de 2016, tres empleados suyos fueron a las instalaciones de la demandada para revisar el estado de los productos y valorar su recompra, pero se encontraron con infinidad de inconvenientes para poder cotejar el material existente en el stock de la demandada, aparte de que, en paralelo, la demandada procedía a la venta de productos, pese a que los citados empleados ya los habían revisado y contado, lo cual carecía de sentido y produciría variaciones en el cotejo del stock, al no poder concluir qué productos en concreto podían ser objeto de recompra; añadió que la demandada se negó a enviar a la actora el correspondiente inventario, el cual hubiera permitido a la actora identificar los productos, sin pérdida de tiempo y recursos; ello le fue comunicado por la actora mediante burofax de 29 de septiembre de 2016, al que contestó la demandada exigiendo e, incluso, pretendiendo imponer a la actora la recompra, en virtud de unas supuestas condiciones pactadas en el contrato de distribución de 2013, cuando la actora solo tenía la facultad de adquirir los productos en existencias al tiempo de la resolución; finalmente, ante la negativa a facilitar el contaje del inventario, al no haber podido evaluar los productos, mediante burofax de 17 de octubre de 2016la actora requirió a la demandada para que abonase la cantidad pendiente.

La demandada se opuso en la contestación, partiendo de que la decisión de constituir SOLYSOL fue tomada de mutuo acuerdo con la actora y con la participación de algunos directivos que lo seguían siendo de la actora al tiempo de la contestación, y ello con la finalidad de cambiar la forma de trabajo a otra mucho más...

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