SAP Cáceres 98/2020, 22 de Abril de 2020

PonenteJULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCC:2020:299
Número de Recurso24/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución98/2020
Fecha de Resolución22 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00098/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRM

Modelo: N545L0

N.I.G.: 10109 41 2 2019 0100033

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2019

Recurrente: Ana, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARTIN GONZALEZ,

Abogado/a: D/Dª,

Recurrido: Isidro

Procurador/a: D/Dª INES LEANDRO SANROMAN

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 98 - 2020

En Cáceres, a veintidós de abril de dos mil veinte.

La Iltma. Sra. DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 24 /2020, dimanante de los autos de Juicio de Delitos leves 1/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Logrosán, por un delito leve de violencia en el ámbito familiar, injurias, vejaciones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Ana, apelado Isidro y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

Primero

Que por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Logrosán se dictó Sentencia de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: El día 11 de enero de 2019 compareció Ana en las dependencias de la Guardia Civil de Guadalupe denunciando a Isidro por Injurias en el ámbito familiar.

FALLO

Debo absolver y absuelvo a Isidro del delito leve de los que venía siendo acusado. Declarando de of‌icio las costas procesales."

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ana que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el of‌icio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; y tratándose de causa preferente sobre violencia en el ámbito familiar, pasaron las actuaciones al Ponente para resolver.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDA MENTOS JURIDICOS
Primero

Evidentemente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Ana contra la sentencia nº 21/2019 dictada el pasado día 12/4/2019 en el Juzgado de instrucción de Logrosán no puede ser acogido en los estrictos términos planteados por dicha parte en su escrito con fecha de emisión del día 26/4/2019 y concretados en los siguientes :"en que en su día la Audiencia Provincial dicte sentencia que revocando la recurrida,condene a Isidro por el delito previsto y penado en el art.208 .2 del código penal que remitiéndose al art. 173.4 del mismo precepto(texto) legal, a la pena de treinta días en benef‌icio de la comunidad y en todo caso a la pena que el superior criterio que la Sala estima conveniente y justo",pues se entiende y en coincidencia con el Ministerio Fiscal que, si bien se adhiere a la apelación ello lo hace por motivos muy distintos, que esa petición no cabe legalmente ser acordada y por cuanto que sí bien advertimos y es cierto que la sentencia de instancia ha incurrido en un error y ha acordado la absolución del denunciado por la razón exclusiva y al entender que" había ausencia de acusación porque precisamente y en el acto del plenario la defensa de la Sra. Ana y única acusación personada (la Acusación pública y dado el tipo delictivo estaría allí excluida) formuló sólo acusación por un delito grave de injurias del art. 209 y no por un delito leve de injurias del art. 173.4 del código penal y ello,cuando ya se encontraba la causa penal encauzada procesalmente en un juicio de delito leve" .Ahora bien y aunque es cierto y como se expone en la precitada resolución que estamos dentro del cauce procesal afectante a un juicio de delito leve (y en concreto por posible delito leve de injurias) y seguido consiguientemente el procedimiento previsto en el art.962 y ss de la L.E.Criminal y por lo tanto ya no cabe el enjuiciamiento por un posible delito grave de injurias ( art.208 ó 209 cp) pues el procedimiento de posible delito leve ya quedó f‌ijado y establecido en auto dictado el pasado día 7/2/2019 y que debidamente notif‌icado a todas las partes intervinientes y no apelado por nadie, evidentemente devino en resolución f‌irme (e intangible) y por lo tanto llegado el día del juicio oral y este celebrado el pasado día 11/4/2019,es obvio que legal y objetivamente ya no cabía una acusación por delito grave de injurias (ya estaba excluido )y como,al parecer, efectuó e incorrectamente la parte aquí recurrente .Ahora bien y sentado lo anterior, lo que sí se constata en las actuaciones y también en ese propio acto del plenario es que la Sra. Ana sí había formulado el día 11-1-2019 una denuncia dentro del ámbito familiar (violencia de género)contra Isidro por unos hechos que habrían ocurrido el día 10/1/2019 y que pudieran ser constitutivos de delito leve de injurias y ella por lo tanto personada en las actuaciones desde ese mismo momento y cumpliéndose...

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