SAP León 233/2020, 20 de Abril de 2020

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2020:443
Número de Recurso716/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución233/2020
Fecha de Resolución20 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00233/2020

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2018 0003935

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001544 /2018

Recurrente: Caridad,

Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA,

Abogado: MARIA ALMUDENA DIEZ GONZALEZ,

Recurrido: DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPANOLA,

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ,

Abogado: GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO,

S E N T E N C I A nº 233/20

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En LEON, a veinte de abril de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001544/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000716/2019, en los que

aparece como parte apelante, Caridad, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA FLOR HUERGA HUERGA, asistido por el Abogado D. MARIA ALMUDENA DIEZ GONZALEZ, y como parte apelada, DEUTSCHE BANK SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. GUILLERMO FRUHBECK OLMEDO siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON, se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 1544/2018 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando en parte la demanda interpuesta en nombre de Doña Caridad, representada por la Procuradora Doña María Flor Huerga Huerga, contra la entidad financiera Deutsche Bank, Sociedad Anónima Española, representada por el Procurador Don Ildefonso del Fueyo Álvarez, debo declarar y declaro:

  1. - La nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario al que se refiere esta resolución (identificado en su Fundamento de Derecho Primero), teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

  2. - Se condena al Banco demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 377,95 euros correspondientes a la mitad de los gastos de notaría, la totalidad de los gastos de registro y la mitad de los gastos de gestoría.

  3. - Se condena a la entidad financiera demandada a abonar a la actora el interés legal de tales cantidades devengado desde la fecha de cada pago.

Se desestima la pretensión relativa a la condena al pago de los gastos de tasación.

No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Caridad, habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 18 de marzo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida se reduce en esta alzada a dos pronunciamientos de la sentencia recurrida: los gastos de tasación del inmueble y las costas originadas en la primera instancia. Respecto de la tasación se alega que es indispensable para llevar a cabo la acción ejecutiva y que beneficia al banco por cuanto es también imprescindible para la emisión de bonos hipotecarios. Cita en apoyo de su tesis resoluciones de otras Audiencias Provinciales, concluyendo que debe reputarse abusiva tanto por su falta de concreción al incluirse de modo genérico en una cláusula indiscriminada de gastos como por generar un grave desequilibrio.

SEGUNDO

Sobre la imputación de la obligación de pago de los gastos de tasación.

Decíamos en nuestra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019 que es plenamente aplicable al caso ahora examinado lo siguiente:

" La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 resuelve sobre una cláusula de gastos en relación con la repercusión de gastos notariales, registrales e impuestos generados por la documentación del préstamo (Impuesto de Actos Jurídicos documentados).

En ella se parte de lo dispuesto en los apartados a) y c) del artículo 89.3 del TRLGCU:

"En este motivo se cuestiona la aplicación de los supuestos de abusividad previstos en las letras a y c del artículo

89.3 TRLGCU [...]".

Y lo matiza, a continuación, diciendo:

"[...] a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la

preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art.

89.3.3º letra c) [...]".

Se trata, por lo tanto, de gastos generados por el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción, lo que se corresponde con la rúbrica del artículo 89 TRLGCU: "Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato". Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de este precepto los gastos previos a la suscripción del contrato, como lo son los gastos de tasación.

En cualquier caso, a diferencia de los gastos notariales y registrales, ninguna norma regula quién ha de pagar los gastos previos al otorgamiento de la escritura pública, como lo pueda ser el gasto de tasación (en el artículo 89.3 a/ se proclama la abusividad solo en relación con la repercusión gastos que "por ley" corresponda al empresario).

Los preceptos del artículo 89 TRLGCU pretenden evitar que al contratar (no antes de hacerlo) se impongan al consumidor los gastos de la contratación (no de las gestiones previas) o los precisos para su perfeccionamiento (otorgamiento de escritura) y ulterior ejecución (inscripción de la hipoteca, por ejemplo).

En la sentencia del Tribunal Supremo citada se alude a los apartados 4 º y 5º del artículo 89.3 TRLGCU solo como refuerzo interpretativo. En cualquier caso, la repercusión de gastos al prestatario está legalmente prevista : artículo 15 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. Y también se contempla esta posibilidad en las Directivas 2008/48/CE, 2013/36/UE y 2014/17/UE, que, para el cálculo de la TAE, la contemplan entre los gastos a pagar por el prestatario.

La tasación tiene como finalidad establecer un valor al inmueble que opera en interés del prestatario, ya sea para garantizar una mayor cobertura en caso de realización de la garantía hipotecaria ( disposición adicional sexta de la LEC ) o para fijar un precio de venta que favorezca una mejor postura en la subasta. Y también atiende a la viabilidad del pago del préstamo, evitando un sobreendeudamiento del prestatario ( párrafo segundo del artículo quinto de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario). Aunque la tasación es un requisito para la constitución de la hipoteca, es un acto previo al otorgamiento de la escritura pública y a su inscripción, y tiene por objeto vincular el valor del inmueble a la viabilidad del pago del préstamo, lo que redunda tanto en interés del prestamista como del prestatario.

Y sin descartar el interés que también pueda tener la prestamista en la tasación, el prestatario puede presentar su propia tasación ( artículo tercero bis I de la Ley 2/1981 ) y vincular con ella a la entidad financiera. No comparte este tribunal el razonamiento contenido en la sentencia recurrida al interpretar este precepto: si el prestatario puede aportar su propia tasación y pagar su coste, no se puede decir que comporte desequilibrio alguno pagar la que pudiera haber solicitado el prestamista. Es de suponer que el coste sea el mismo o semejante, por lo que si puede asumir el causado por su propia iniciativa no hay razón para considerar que hay desequilibrio por pagar lo mismo por una tasación encargada por otro. Todo lo contrario: si no pudiera el prestatario encargar la tasación se podría pensar que el gasto corresponde al prestamista; otra cosa sería la posibilidad de repercutirlo, pero si se prevé que aquél pueda abonar la tasación no se puede decir que se trata de un gasto que "por ley" (artículo

89.3 TRLGDCU) corresponda pagar al prestamista.

Por todo lo expuesto, los gastos de tasación se han de considerar como parte del precio (y no como incremento del precio) porque se incluyen en el cálculo de la TAE, se contempla su repercusión al prestatario en diversas normas (como ya se ha indicado), se prevé que pueda pagarlos el prestatario ( artículo tercero bis I de la Ley 2/1981 ) y, como se indica en el artículo 87.5 del TRLGCU (aunque no se refiera estrictamente al mismo supuesto), "(E)n aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado".

En definitiva, el gasto de tasación no es un gasto que derive de la formalización del contrato en escritura pública ni del perfeccionamiento del contrato ni de su ejecución; ninguna norma impone al prestamista su pago (todo lo contrario, expresamente se prevé la posibilidad de repercusión), tampoco supone un incremento...

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