STSJ Castilla y León 54/2020, 20 de Abril de 2020
Ponente | MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO |
ECLI | ES:TSJCL:2020:1136 |
Número de Recurso | 54/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 54/2020 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2
BURGOS
SENTENCIA : 00054/2020
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº: 54/2020
Fecha Sentencia : 20/04/2020
OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO
Recurso Nº : 54 / 2019
Ponente Dª Mª Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
Dª. Mª Concepción García Vicario
Dª. Mª Begoña González García
D. Alejandro Valentín Sastre
En la Ciudad de Burgos a veinte de abril de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo número 54/2019 interpuesto por Don Edmundo, representado por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Mario González Casado, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soria de fecha 21 de diciembre de 2018 - publicado en el BOP de 28.12.2018 - por el que se acuerda la aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales números 2-6-7-8-9-10-13-14-15-23-29- 30-35 con la precisión de que la impugnación de fondo se dirige únicamente contra la modificación de las Ordenanzas Fiscales que contienen Tasas o Precios Públicos, dejando fuera por tal motivo la Ordenanza Fiscal nº 23 al tratarse un impuesto.
Ha comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado D. José Luis López Navarro.
Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de febrero de 2019.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de junio de 2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando íntegramente la demanda, declare la Nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soria de referencia por el que se aprobaba la Modificación de las Ordenanzas Municipales señaladas condenando a dicho Ayuntamiento de Soria a elaborar los imprescindibles Informes Técnico-Jurídico-Económicos individualizados para cada una de dichas Ordenanzas retrotrayendo todo el Expediente a su inicio para que el Pleno pueda volver a votar su aprobación o no y, todo ello, con la imposición de las costas a dicho Ayuntamiento que con su actuación en el presente procedimiento ha dejado también acreditada su mala fe tanto por no elaborar los necesarios informes técnico-jurídico-económicos como por intentar confundirnos con la presentación extemporánea de informes pretéritos que nada tienen que ver con los exigidos por la Ley para la modificación de tasas interesada por dicho Ayuntamiento."
Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20 de septiembre de 2019 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de marzo de 2020 para votación y fallo, quedando interrumpido dicho término como consecuencia de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma y el Acuerdo de Presidencia de la Sala de 16 de marzo de 2020, habiéndose alzado tal interrupción, en virtud de Acuerdos de la Comisión Permanente del CGPJ de 11 de abril y 15 de abril de 2020, en cuanto que la suspensión de los plazos y la interrupción de los términos establecida en la disposición adicional citada no comporta la inhabilidad de los días para el dictado de las resoluciones, llevándose en consecuencia a efecto la misma.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.
Resolución impugnada.
Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Soria de fecha 21 de diciembre de 2018 - publicado en el BOP de 28.12.2018 - por el que se acuerda la aprobación definitiva de la modificación de las Ordenanzas Fiscales números 2-6-7-8-9-10-13-14-15-23-29- 30-35 con la precisión de que la impugnación de fondo se dirige únicamente contra la modificación de las Ordenanzas Fiscales que contienen Tasas o Precios Públicos, dejando fuera por tal motivo la Ordenanza Fiscal nº 23 al tratarse un impuesto.
Posiciones de las partes.
Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que el Ayuntamiento de Soria no ha dado cumplimiento a los requisitos legales, por cuanto no ha facilitado ni antes, para la aprobación de la modificación de las Ordenanzas Fiscales referidas, ni con ocasión de la remisión del correspondiente Expediente Administrativo, el necesario Informe Técnico-Económico que se erige como pieza imprescindible para la cuantificación de la Tasas, no habiendo respetado asimismo la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, ni la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, al señalar su Interventor que "las tarifas son muy inferiores, en todos los casos, a los costes reales del servicio o actividad" y no exigir el necesario Informe Técnico Jurídico-Económico necesario para analizar y revertir esa situación, invocando la doctrina jurisprudencial recaída al efecto.
Sostiene que no existe ningún informe técnico-económico para ninguna de las Tasas reguladas en las Ordenanzas Fiscales que se quieren modificar. Tampoco se han podido ni aplicar ni contradecir los métodos y criterios necesarios para determinar el valor que tendría en el mercado la utilidad obtenida por el ciudadano o el
coste de la prestación del servicio o de la actividad recibida y, por lo tanto, para poder cuantificar la modificación de las referidas Ordenanzas Fiscales, resultando imposible que los métodos y criterios, que habrían de estar incorporados al imprescindible informe técnico-jurídico-económico, pudieran ser facilitados con carácter previo a la aprobación de la modificación de las Ordenanzas Fiscales aquí impugnadas, interesando por ello se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno referido, condenando al Ayuntamiento de Soria a elaborar los imprescindibles Informes Técnico-Jurídico-Económicos individualizados para cada una de dichas Ordenanzas, retrotrayendo todo el Expediente a su inicio para que el Pleno pueda volver a votar su aprobación.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, cuestionando en primer término la legitimación de D. Edmundo alegando que dada su condición de Concejal del Ayuntamiento de Soria, no está legitimado para interponer el presente recurso contencioso administrativo en virtud de lo establecido en el art.
20.a) de la LJCA, aunque sí lo está al amparo de lo establecido en el art. 63.1.b de la LBRL, pero en la medida que el recurso ha sido interpuesto el 25 de febrero de 2019, habiendo transcurrido con exceso el plazo de dos meses establecido para su interposición, al computarse dicho plazo desde el día 21 de diciembre de 2018, fecha de adopción del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en que el citado concejal votó en contra, el recurso deviene inadmisible por extemporaneidad.
En cualquier caso, entrando en el fondo del recurso, alega que sin perjuicio que el recurrente ha dejado al margen de este recurso la Ordenanza Nº 23, han de correr igual suerte las Ordenanzas Nº 29, 6, 30 y 35, por no contener, ni Tasas, ni Precios Públicos y estar expresamente excluidas de la Ley que las regula.
Y en relación con las tarifas de las Ordenanzas Fiscales números 8, 9, 10, 13, 14 y 15, todas ellas Tasas por ocupación de vía pública, cuentan con el correspondiente Informe técnico económico, que fue elaborado en su día, con motivo de su establecimiento, y que como indica el Sr. Interventor, tal como está redactado permiten las ligeras modificaciones que suponen la aplicación del IPC, por lo que no se considera necesario emitir una nueva memoria económica financiera o informe técnico económico", ya que se refieren a tasas por ocupación de vía pública, cuya revisión de tarifas está sujeta a simples criterios de "oportunidad" y no a estudios de costes, y no requieren de nuevos informes Técnico-Jurídico-Económicos.
Asimismo, la Ordenanza Fiscal n° 7 relativa a la Tasa por prestación del servicio de celebración de matrimonios civiles en el Ayuntamiento de Soria, cuenta también con el correspondiente informe técnico económico, que fue elaborado en su día, con motivo de su establecimiento, añadiendo que en relación con las tarifas de la Ordenanza Fiscal n° 2 - Tasa por Apertura de establecimientos - se regulan por un procedimiento singular, en base a un porcentaje sobre la cuota del IAE, argumentando que no se ha vulnerado la normativa invocada de contrario e invocando en último término jurisprudencia que avala tales alegaciones.
Sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa al amparo del art. 69. b) en relación con el art. 20.a) de la LJCA .
El presente recurso...
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