SAP Albacete 106/2020, 17 de Abril de 2020

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2020:202
Número de Recurso226/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución106/2020
Fecha de Resolución17 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00106/2020

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico: Equipo/usuario: 04 Modelo: 213100

N.I.G.: 02009 41 2 2020 0000141

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000226 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000055 /2020

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Ramón

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª ADOLFO SANCHEZ MARTINEZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACION

Magistrados:

Dª MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete, a 17 de abril de 2020.

Vistos por esta Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, el presente Rollo RJR APELACIÓN JUICIO RÁPIDO núm. 226/20 dimanante de los Autos de JR JUICIO RÁPIDO 55/2020 del Juzgado de lo Penal número 2 de Albacete,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de, cuya Parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a Ramón como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMA EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO (en horas de apertura) de los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del Código Penal, con la agravante de disfraz del artículo 22.2 y la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, 21.1 y 20.2, a la pena de CINCUENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas procesales por delito. Y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Clara a su domicilio, lugar de trabajo /o cualquier otro que frecuente o en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros durante SEIS AÑOS, así como la prohibición de COMUNICAR con ella por cualquier medio y por el mismo período de tiempo.

Se le CONDENA, asimismo, como autor de un delito LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y el pago de las costas procesales. Así como que, por vía de responsabilidad civil, el acusado INDEMNICE al SESCAM en 236,09 por los gastos derivados de la asistencia prestada a la víctima, con los intereses del artículo 576 LEC.

Se MANTIENE la situación de PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra el acusado por auto de 31 de enero de 2020 hasta la f‌irmeza de la presente resolución, y caso de ser recurrida hasta el límite máximo de la mitad de la pena efectivamente impuesta, ( artículo 504.1.2 Lecrim), el 18 de marzo de 2022."

SEGUNDO

- Por el acusado se interpuso recurso de apelación contra referida sentencia, del que se dio traslado al Mº Fiscal impugnándolo.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrado Mª Otilia Martínez Palacios y se señaló para la resolución del recurso el día 15 de abril.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los antecedentes, así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada, que son los siguientes: Primero. - Se considera probado y así se declara que sobre las 15:25 horas del día 29 de enero de 2020, el acusado Ramón mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el día 31 de enero de 2020, (detenido el 29 de enero de 2020) acudió con ánimo de ilícito lucro, a la estación de servicio "Los Molinos" sita en el kilómetro 126 de la autovía A-31 del término municipal de El Bonete, cubriendo gran parte de su rostro, boca y nariz, para intentar evitar su identif‌icación, con una bufanda tubular, y portando un cuchillo en la mano, se dirigió a la empleada Clara, que se encontraba tras el mostrador y le dijo "dame los billetes que tengas en la caja", entregándole Clara 185,11 euros que se encontraban en la caja registradora. A continuación, el acusado abandonó el establecimiento y se marchó conduciendo su vehículo Ford Orion matrícula H-....- HY .

El acusado fue detenido a las 16:15 horas a la altura del punto kilométrico 520 de la N-430, siendo sometido a las pruebas de detección alcohólica y arrojando un resultado positivo de 0,68 miligramos en la primera prueba realizada a las 16:28 horas y 0,61 en la segunda, realizada a las 16:46 horas. El acusado cuando cometió los hechos se encontraba bajo la inf‌luencia del consumo de bebidas alcohólicas, si bien, el mismo solo le afectaba ligeramente a su capacidad de entender y de querer.

En el momento de la detención el acusado portaba el cuchillo utilizado en la gasolinera, y le fueron incautados 183,40 euros. El representante de la gasolinera recuperó el dinero incautado y no reclama por el dinero que faltaba. Clara sufrió, a consecuencia de la situación provocada, una crisis de ansiedad, que requirió 2 días de perjuicio exclusivamente básico para sanar sin necesidad de ulterior tratamiento médico.

Clara ha renunciado expresamente a la indemnización, pero af‌irma que quiere que se prohíba al acusado acercarse a ella. El SESCAM reclama por la asistencia prestada a Clara la cantidad de 236,09 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento en base a los argumentos siguientes:

- En primer lugar, se invoca infracción de ley al no haberse apreciado el subtipo atenuado de menor entidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242.4 del C.P. e infracción del principio in dubio pro reo. En tal sentido considera el recurrente que se le debe aplicar el tipo atenuado porque, en contra de lo que estima la juzgadora, ni el lugar ni la hora suponen ninguna ventaja para el acusado, pues se trata de una gasolinera en un área de

servicio muy transitada, no aislada, sino en una población como el Bonete, el hecho no acaeció en una hora intempestiva, sino a las 15:30 h. La víctima no estaba sola pues había otro empleado, solo fue atracada ella. El autor actuó solo y empleando la intimidación mínima para la comisión del hecho. La cantidad de dinero sustraída no es elevada, 180 euros, y bien podría haberse llevado muchos otros bienes que allí había y no lo hizo. La intimidación solo consistió en exhibir el cuchillo, sin llegar a acercarse al cuerpo de la empleada, sin ir acompañado de las típicas frases intimidatorias, ni lo esgrime ni hace gesto alguno con él.

- En segundo lugar, se alega infracción de los artículos 20. 2º, 21. 2º y 68 del C.P. Entiende el recurrente que se le debe aplicar la eximente incompleta del artículo 21.2 en relación al artículo 20.2 C.P. tanto porque consta en autos la condición de alcohólico del acusado, como por la concreta ingesta y afectación en el momento de los hechos. Así, obra en autos la diligencia de síntomas elaborada por los agentes, el informe de Urgencias donde aparece intoxicación a alcohol y otros tóxicos, así como la declaración de los agentes en el acto del juicio manifestando literalmente que al día siguiente era otra persona. Por tanto, sus capacidades intelectivas y volitivas estaban lo suf‌iciente afectadas como para aplicar la eximente incompleta y rebajar la pena en grado.

SEGUNDO

- En cuanto a la primera cuestión, el artículo 242. 4 del C.P. contiene una rebaja punitiva debido a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las demás circunstancias del hecho, por lo que constituye un tipo privilegiado en tanto que otorga una facultad al tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en el artículo 242.1 del C.P. para el robo con violencia o intimidación, siempre que para la ejecución del robo éstas se hayan materializado con escasa entidad.

En relación a este tipo privilegiado el T.S. ha declarado que su aplicación debe ser excepcional puesto que la pena que se le asigna es inferior a la del tipo básico del delito de robo con fuerza en las cosas. Solo cuando la acción integrada con violencia o intimidación presente unas características de ejecución con un enérgico debilitamiento de esa coerción personal, podremos concluir que el desvalor de la acción es equiparable a los robos carentes de esa compulsión y justif‌icaría la aplicación de la pena privilegiada, todo ello siempre que la pena atenuada no se enfrente al principio de proporcionalidad en atención a otros factores que también contribuyen al desvalor de la conducta, como puede ser el importe de lo sustraído, el lugar de comisión de los hechos, el número de personas atracadas, su situación económica o su destreza psíquica.

En este sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 6 de abril de 2017: "La menor entidad de la violencia o la intimidación es el requisito de base motivador de la atenuante penológica, al que se adicionan factores circunstanciales del hecho, lo que lleva a una disminución del contenido del injusto..."

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos concluir que el supuesto examinado no es asimilable a las situaciones que contempla la jurisprudencia.

En efecto, si tenemos en cuenta la intimidación ejercida, y, aunque es cierto que el uso de un instrumento peligroso no descarta la aplicación de este tipo privilegiado, no lo es menos que exhibiendo un cuchillo de 27 cm de longitud con una hoja de 14 cm, le dijo "lo siento tía, pero te tengo que atracar." Instrumento, por tanto, de grandes dimensiones, y que no solo lo exhibió, sino que se lo acercó a la empleada al subir la mano en la que lo asía encima del mostrador, aunque no llegara a tocarle con él, donde lo mantuvo mientras le entregaba el dinero. En consecuencia, no se puede concluir que la intimidación sea de escasa entidad. Además, las circunstancias del hecho tampoco le acompañan para aplicar dicha atenuación. Así, es...

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