STSJ Castilla y León 78/2020, 16 de Abril de 2020

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2020:1162
Número de Recurso25/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución78/2020
Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00078/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 78/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 25 / 2020

Fecha : 16/04/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE ÁVILA- P.O 313/2018

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : MLS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a dieciséis de abril de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, registrado con el número 25/2020, interpuesto por el Procurador Don Jesús Javier Cruces González en nombre y representación de la entidad mercantil SOMOCAR

S.L contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Ávila, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la desestimación de la reclamación formulada a la Junta de Compensación del Plan Parcial PP

13 EL BARTOLO, en relación con las obligaciones derivadas del contrato de ejecución de obras de urbanización de 19 de junio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 313/2018, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019 con el siguiente fallo:

"SE ACUERDA DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. GarcíaCruces González, en representación de la entidad, SOMOCAR S.L., dirigida por el Letrado Sr. Molto Chinarro, contra la inactividad de la Junta de Compensación del Plan Parcial PP.13 El BARTOLO en relación con obligaciones de pago que se af‌irma mantiene con la recurrente,así como contra la resolución desestimando lo pretendido por la recurrente, a las que se ref‌iere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:1.-Conformes y ajustadas a derecho la actuación y resolución administrativas impugnadas.2.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte recurrente, ahora apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 9 de enero de 2020 solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque dicha sentencia y, en su lugar, dicte una por la que se estime la demanda presentada en los términos manifestados en su suplico, con los pronunciamientos inherentes.

TERCERO

Del mencionado recurso se dio traslado a la parte recurrente ahora apelada, quien presentó escrito de fecha 3 de febrero de 2020 solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, conf‌irmando la Resolución recurrida en todos sus pronunciamientos con condena en costas del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día veintiséis de marzo de dos mil veinte, siendo suspendida la votación como consecuencia del RD 463/2020 por el que de decretó el estado de alarma y el acuerdo de la Presidencia de esta Sala de 16 de marzo de 2020, habiéndose alzado dicha suspensión y llevándose a efecto la misma, tras la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020 por la que se adapta la prestación del Servicio de Justicia al RD 487/2020 de 10 de abril y tras el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos del recurso de apelación.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 313/2018, de fecha 11 de diciembre de 2019, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la desestimación de la reclamación formulada a la Junta de Compensación del Plan Parcial PP 13 EL BARTOLO, en relación con las obligaciones derivadas del contrato de ejecución de obras de urbanización de 19 de junio de 2008 y ello tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada respecto a la interposición del recurso antes del transcurso de plazo establecido en el artículo 29.1 de la LJCA.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante invocando, los siguientes motivos impugnatorios, que:

  1. - Se impugna el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, porque se realizan una serie de af‌irmaciones que quiebran el artículo 9.3 de la Constitución Española, con una motivación incongruente y con un evidente error en la valoración de la prueba practicada, ya que se debe de entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas que han sido valoradas de forma notoriamente errónea y equivocada.

    En el presente recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba hecha en instancia respecto del acogimiento del informe de la Dirección Facultativa, ya que se otorga carta de naturaleza al informe emitido por quien no actuaba no solo como Director de la Obra, sino que además era Presidente de la Junta hasta 2013 y marido de la Letrada de la demandada, como así se reconoció en sede judicial, lo que implica un evidente interés en clara contradicción con el acogimiento de ese informe puesto con relación a las propias las funciones del director de obra, que él mismo reconoció en su declaración, porque no pudo acreditar la existencia del libro de órdenes, lo que no se ha traído a esta causa, desconociendo su situación, como resulta de su declaración en el acto de la vista, por lo que se considera que no es posible acoger que existieran reparos de la dirección facultativa, cuando nunca, durante la ejecución de la misma se hicieron constar los mismos, máxime cuando el informe elaborado por el Director Facultativo es de 2017, cuando ya se había conminado a la demandada al cumplimiento de sus obligaciones, el referido informe sin fecha que se aporta como documento

    1 de la contestación a la demanda, se ref‌iere sobre la falta de adecuación del cable instalado, sin tener en cuenta la sentencia apelada, que en el informe evacuado en 2017 por el mismo Director a los folios 483 a 498 del expediente nada ref‌iere sobre dicho aspecto

    Prueba del error de la valoración de dicha prueba en la sentencia de instancia, se deduce del hecho de que el Sr. Ignacio manifestó que la contrata no le había avisado de meter el cable de alumbrado, pero reconoce implícitamente que lo ha visto y no realizó observación alguna, a pesar de ser Director de la Obra y manif‌iesta que se entera de que ha metido el cable de alumbrado por la policía que lo ha robado, en clara contradicción con lo señalado en la resolución, por lo que es patente que conocía la existencia del cable instalado y que el mismo era conforme.

    Y que en contra de lo indicado en la sentencia, no ha podido probarse de contrario que en el plazo que se indicaba en el contrato, la Dirección Facultativa realizara esos reparos, sino que, cuando ya se han instado las reclamaciones y se ha presentado la demanda, el Presidente de la Junta y Director Facultativo, que, incluso en 2017 nada dice sobre el cable, habla de esos reparos, manifestándose con ello un error valorativo que se revela de forma clara y palmaria y contradice las reglas de la sana crítica, tal y como se ha evidenciado.

  2. - . Se impugna el Fundamento de Derecho Cuarto en conexión con lo señalado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, por cuanto se realizan una serie de af‌irmaciones que no pueden tener acogida y que tienen su origen en un evidente error en la valoración de la prueba practicada, ya que en la sentencia se realiza una exposición sobre las obligaciones sinalagmáticas, concretadas en los cuadros de alumbrados y luminarias, que no se instalaron a petición de la demandada, olvidando en su análisis la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, de tal suerte que la parte que ha cumplido su obligación, o ha ofrecido cumplirla, puede exigir a la otra que cumpla con la suya, o rehusar el cumplimiento por su parte, ya que los citados elementos no se instalaron por la propia decisión de la Junta, quien, a través de su Secretario, Sr. Pio

    , remitió correos, que, el Sr. Ignacio desconocía, como resulta de su declaración y así resulta del documento 4 del documento 2, de reclamación previa formalizada ante la Junta, aportado por la apelante y en donde expresamente se señala que no procede la instalación de los cuadros y luminarias, evidenciándose así una quiebra de la reciprocidad pretendida que acoge la sentencia y que se fundamenta en la declaración del Sr. Ignacio, quien no solo desconocía esas expresas instrucciones, sino que él, que era Director de la Obra, nada dijo sobre el particular, por lo que las af‌irmaciones al respecto de la sentencia apelada carece de sustento.

    Y que nada se ref‌iere en la sentencia al informe de Pinazo Industrias Eléctricas, emitido con fecha 29 de Julio de 2010, página 33 del informe pericial presentado por esta parte, en el que se constata que se cumplen las especif‌icaciones técnicas def‌inidas por el servicio técnico de alumbrado público del Ayuntamiento...

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