STSJ Castilla y León 86/2020, 16 de Abril de 2020

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2020:1165
Número de Recurso39/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución86/2020
Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00086/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 86/2020

Rollo de APELACIÓN Nº : 39 / 2020

Fecha : 16/04/2020

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento abreviado núm. 279/2019. Pieza separada de medidas cautelares.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de abril de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 39/2020, interpuesto por el ciudadano de Brasil, D. Indalecio, representado por el procurador D. David Nuño Calvo y defendido por la letrada Dª Gloria Lope Lope, contra el auto de fecha 29 de enero de 2.020, dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 279/2019 por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se acuerda la expulsión de D. Indalecio del territorio nacional con prohibición de entrada por el plazo de

dos años, con imposición de costas a la parte solicitante de la medida. Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Ávila, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 279/2019 auto de fecha 29 de enero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

"DENEGAR la medida cautelar solicitada por no concurrir las circunstancias legal y jurisprudencialmente exigidas para su adopción y todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por la recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2.020 el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte sentencia que, revocando el auto apelado, acuerde la adopción de la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada (expulsión del territorio español con prohibición de entrada por un periodo de dos años) hasta la f‌inalización def‌initiva del presente procedimiento judicial, con todo lo demás que en derecho sea procedente.

TERCERO

De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que ha contestado al recurso de apelación mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2.020 solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación del auto apelado.

CUARTO

Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 19 de marzo de 2.020, y que quedó suspendido por lo dispuesto en la D.A. Segunda del RD 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma, alzándose dicha suspensión y habiéndose llevado a cabo referida votación y fallo tras la Resolución del Ministerio de Justicia de 13 de abril de 2020 por la que se adapta la prestación del Servicio de Justicia al RD 487/2020, de 10 de abril y tras el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ celebrada en la sesión extraordinaria del día 13 de abril de 2.020.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto apelado.

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto de fecha 29 de enero de 2.020 dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 279/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de fecha 23 de septiembre de 2019 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos por la que se acuerda la expulsión de D. Indalecio del territorio nacional con prohibición de entrada por el plazo de dos años.

En dicho auto, tras recordar los criterios legales y jurisprudenciales que considera aplicables, acuerda denegar la medida cautelar solicitada al entender que no concurren los requisitos exigidos para adoptar dicha medida y ello por lo siguiente:

"La actora, en su demanda, alega, la existencia de un arraigo; no obstante, ya sea por la premura en la interposición de la demanda o por cualquier otro motivo, lo cierto es que no acredita un arraigo real y actual que pueda ser valorado en este auto para considerar que la expulsión la puede provocar un perjuicio de difícil o imposible reparación. En primer lugar, debe recordarse que el mero hecho de que haya vivido en España durante un largo periodo de tiempo no signif‌ica que el recurrente tenga un verdadero arraigo. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Burgos, no ha cesado de manifestar que, además del mero elemento objetivo de la estancia en España, es necesario que esa estancia haya sido tal que de la misma se pueda deducir que el recurrente se ha adaptado a la sociedad española, que ha formado su vida personal, laboral y social en este país y que, precisamente por ello, el hecho de que se le expulse provocaría una ruptura de esos vínculos de parentesco, sociales o laborales que, después, una vez se pudiera producir una hipotética sentencia favorable, fuera difícil de reparar. Y, ciertamente, se aporta una fotografía de un certif‌icado de empadronamiento del año 2015, pero esto no acredita que haya residido en España, ni en esta ciudad, durante todo el tiempo que ha transcurrido desde esa fecha. No acredita en forma alguna tener una relación sentimental estable y tampoco tener trabajo. Conforme con ello, y sin perjuicio de que durante la tramitación del procedimiento se aporten

nuevos indicios o pruebas de que el recurrente mantiene una relación familiar real y actual con su hija o pareja,

o que tiene un arraigo social o laboral, la solicitud debe ser desestimada".

SEGUNDO

Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicho auto se levanta la parte actora, hoy apelante, solicitando su revocación y la adopción de la medida cautelar solicitada, y ello por lo siguiente:

  1. ).- Porque el auto apelado no tiene en cuenta las circunstancias personales de D. Indalecio ni tampoco su comportamiento global y la evolución de su estancia en territorio español, ignorando por ello los perjuicios irreparables que la provoca la no adopción de dicha medida cautelar.

  2. ).- Y que la adopción de dicha medida estaría fundamentada en lo siguiente:

2.1º).- Que se ha acreditado la concurrencia de un arraigo del apelante en territorio español, y ello: porque el anterior presenta una permanencia continuada en territorio español desde el año 2.015 en que entró de forma regular, no habiendo cometido ningún hecho delictivo y careciendo de antecedentes penales, poseyendo domicilio estable en Barcelona donde se encuentra empadronado; porque mantiene vínculo afectivo y personal en España con Delf‌ina, que tiene nacionalidad española, con quien en breve pretende regularizarse como pareja de hecho; porque dispone de recursos económicos propios provenientes de su actividad laboral; y también disfruta de cobertura de asistencia sanitaria pro el Servicio público de salud.

2.2º).- Porque la expulsión le provocaría un perjuicio irreparable al interesado dado el arraigo personal, familiar y económico que tiene en España.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

Se opone dicha parte a la adopción de la medida cautelar por lo siguiente:

  1. ).- Porque de la demanda y demás documentos aportados no se deduce la existencia de un arraigo relevante que justif‌ique la suspensión cautelar interesada, tal y como así lo ha razonado el auto apelado, y también por lo siguiente:

    1.1º). Porque no se ha acreditado arraigo social por cuanto que el empadronamiento no basta para acreditar su residencia continuada en España, sobre todo cuando además no acredita su verdadero domicilio pues af‌irma vivir en Barcelona y fue detenido en Burgos.

    1.2º).- Porque no se acredita el arraigo familiar que af‌irma porque ref‌iere la existencia de una relación de pareja de hecho con Dª Delf‌ina, pero nada se prueba al respecto ni tampoco la convivencia de ambos en el mismo domicilio, salvo las meras manifestaciones prestadas al respecto por el solicitante; por el contrario su hijo se encuentra en Brasil.

    1.3º).- Porque tampoco concurre una situación de arraigo laboral ya que solo obra la existencia de unas tarjetas bancarias, pero se desconoce los movimientos existentes y el saldo.

  2. ).- Que al no concurrir el arraigo social, familiar y laboral esgrimido no se compromete el resultado de la sentencia que pudiera dictarse de no adoptarse la medida cautelar solicitada y que tampoco por ello se causaría al apelante perjuicios de irreparable reparación.

  3. ).- Porque falta apariencia de buen derecho en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, ya que no ofrece dudas la comisión de la infracción administrativa imputada, no concurriendo...

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