ATS, 8 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:2669A
Número de Recurso7594/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7594/2019

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7594/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Sexta- dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, en el recurso contencioso-administrativo n.º 423/2015, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación (ATRESMEDIA) contra la resolución de 6 de mayo de 2015, de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se declaró el incumplimiento por la entidad actora de la resolución del Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia de 13 de julio de 2012, parcialmente modificada por acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012, recaída en el expediente C/0432/ANTENA 3/LA SEXTA.

La sentencia de la Sala, con cita y reproducción de una sentencia anterior de la misma -sentencia de fecha 8 de enero de 2016, dictada en el recurso n.º 49/2014- analiza cuáles son los límites que han de imponerse al pronunciamiento de incumplimiento que cabe hacer en los expedientes de vigilancia seguidos por la CNMC, y concluye estimado en parte el recurso contencioso-administrativo, afirmando que la doctrina contenida en dicha sentencia ha de llevar a anular lo resuelto en el apartado segundo de la parte dispositiva de la resolución de 6 de mayo de 2015, en la medida en que se manifiesta literalmente que:

"ATRESMEDIA ha incumplido las condiciones tercera y cuarta, relacionadas con los mercados de adquisición de contenidos, de la resolución del Consejo de la extinta CNC, parcialmente modificada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de agosto de 2012."

Y ello por cuanto, afirma la sentencia:

"[...] se declara la comisión de la conducta que el artículo 62.4.c) tipifica como una falta muy grave al margen del procedimiento sancionador, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y el artículo 25.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Y es que, de quedar firme la declaración de incumplimiento en este expediente de vigilancia, basada además en los hechos que se afirman probados en el mismo y en la valoración que de ellos lleva a cabo la Comisión, no cabría una declaración distinta, so pena de mantener dos realidades contradictorias, en el procedimiento sancionador que ha de, seguir la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para determinar si se ha producido la misma conducta típica y para imponer, en su caso, la correspondiente sanción."

Concluye la Sala estimado el recurso contencioso-administrativo y anulando en parte la resolución administrativa recurrida, en cuanto a lo dispuesto en el ordinal segundo de su parte dispositiva, por ser contraria a derecho, en cuando declara la existencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la resolución del Consejo de la extinta CNC, sin matización alguna.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado, obrando en la representación que por ley le corresponde, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en la cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas:

El artículo 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia y el artículo 42 de su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero), en relación con el artículo 134 de la Ley 30/92 (actual artículo 25.1 de la Ley 40/1995).

Argumenta, en síntesis, la Abogacía del Estado que la declaración de incumplimiento se lleva a cabo en un procedimiento específico y contradictorio al efecto del que, como señala el artículo 41.2 de la LDC, puede surgir un inequívoco pronunciamiento de incumplimiento. Y añade que del incumplimiento puede surgir la decisión de imponer multas sancionadoras y coercitivas, las cuales se fundamentan, entre otros motivos, en la existencia de un incumplimiento de una obligación impuesta previamente, por lo que tal incumplimiento determina la previa declaración del mismo.

Tras expresar la entidad recurrente el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:

  1. Artículo 88.3.d), al haberse resuelto un recurso interpuesto contra un acto emanado de un organismo regulador, cuyo conocimiento está atribuido a la Audiencia Nacional en única instancia, conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley de la Jurisdicción.

  2. Artículo 88.2.b), por considerar que la resolución contiene una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales.

  3. Artículo 88.2.c), por considerar que la sentencia contiene una interpretación que sería trasladable a un número considerable de situaciones actuales o futuras, al alcanzar al ejercicio de la misma competencia de la CNMC en todos los supuestos de vigilancia de cumplimiento de sus resoluciones.

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional, por auto de 7 de noviembre de 2019, tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo, personándose el Abogado del Estado mediante escrito enviado el día 22 de noviembre de 2019.

CUARTO

Mediante escrito fechado el día 19 de diciembre de 2019 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de parte recurrida, el procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación de la entidad ATRESMEDIA, interesando la inadmisión a trámite del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Procede, en primer lugar, poner de manifiesto que el escrito de preparación presentado por la parte cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, identificando, en particular, con precisión, las normas que la parte considera infringidas, indicadas más arriba, así como fundamentando, con singular referencia al caso, los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como señala en el preámbulo de la Ley "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es, por tanto, carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

En el escrito de preparación se invoca, entre otras circunstancias, el apartado d) del artículo 88.3 para razonar la concurrencia del interés casacional. Al respecto conviene aclarar que la presunción recogida en este precepto no es absoluta pues el propio artículo 88.3 in fine, permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Con relación a este inciso, esta Sección ya ha realizado algunas precisiones:

  1. Por tal "asunto" ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a este al que se refiere, al fin y al cabo, el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. La inclusión del adverbio "manifiestamente" implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso(así se caracterizó por la jurisprudencia constante esta locución al hilo del antiguo artículo 93.2.d) LJCA en su inicial redacción, que configuraba como causa de inadmisión del recurso de casación la consistente en carecer manifiestamente de fundamento el recurso). Así, el recurso podrá ser inadmitido mediante auto, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine, precisamente por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios [así, ATS de 7 de marzo de 2017 (RCA 150/2016)].

Así, aplicando tales premisas al caso que nos ocupa, al igual que afirmamos en nuestro precedente auto de 16 de julio de 2018, mediante el que se admitió a trámite el RCA 1299/2018, en el que se suscitaba idéntica cuestión jurídica a la que aquí se ventila, la Sección de admisión entiende que no puede afirmarse que la cuestión que se plantea en el recurso carezca de modo manifiesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Cierto es que sobre la cuestión suscitada se ha pronunciado ya esta Sala Tercera en SSTS de 8 de mayo de 2018 (RCA 527/2016) y 22 de mayo de 2018 (RCA 1299/2018), por lo que ya existe jurisprudencia sobre la misma. Sin embargo, ello no puede resultar óbice para la admisión del presente recurso de casación por cuanto la sentencia de la Sala de instancia es anterior a dichos pronunciamientos.

En consecuencia, entendemos que la cuestión jurídica suscitada en este recurso reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues, además de concurrir la presunción contenida en el artículo 88.3.d) de la LJCA, no cabe duda de que también trasciende del caso concreto objeto del proceso.

TERCERO

Apreciada en las mencionadas cuestiones la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia que justifica su admisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si, en el ámbito del procedimiento de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, regulado en los artículos 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, y 42 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, resulta conforme a derecho la inclusión, en la resolución que pone fin al mismo, de una declaración expresa de incumplimiento, si ello resultare procedente a la vista del procedimiento, o bien si tal declaración no es conforme a derecho por cuanto prejuzga la resolución que pueda adoptarse en el ulterior procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 423/2015.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son: el artículo 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia; el artículo 42 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba su reglamento de desarrollo; y el artículo 134 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 7594/2019 preparado por el Abogado del Estado, actuando en la representación que por ley le corresponde, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 423/2015.

  2. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar si, en el ámbito del procedimiento de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, regulado en los artículos 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, y 42 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, resulta conforme a derecho la inclusión, en la resolución que pone fin al mismo, de una declaración expresa de incumplimiento, si ello resultare procedente a la vista del procedimiento, o bien si tal declaración no es conforme a derecho por cuanto prejuzga la resolución que pueda adoptarse en el ulterior procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 41 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia; el artículo 42 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba su reglamento de desarrollo; y el artículo 134 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 63 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman. Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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