ATS, 13 de Marzo de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:2668A
Número de Recurso6986/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6986/2019

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 6986/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 13 de marzo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia -nº 2293/18, de 26 de octubre- confirmatoria en apelación (nº 315/17) del auto -nº 11/17, de 17 de enero- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga, que acordó el archivo del P.A. nº 425/16 promovido frente a la resolución -16 de abril de 2016, confirmada en alzada por otra de 30 de mayo siguiente- de la Delegación del Gobierno en Andalucía, que ordenaba la devolución de D. Roque a su país de origen, Costa de Marfil.

La sentencia recurrida, razonó la conformidad a derecho de la resolución del Juzgado, que acordó el archivo de las actuaciones al no haberse acreditado por la letrada la representación del recurrente, argumentando, en esencia, que "(...) No se puede sino compartir la tesis de la resolución recurrida, en relación con la concurrencia del defecto denunciado, teniendo en cuenta que la designación de abogado de oficio no conlleva la representación procesal de la persona a defender, siendo preciso entonces -sin que aparezca observado-, para ante órganos unipersonales ( art. 23 L.J.C.A.), que el litigante intervenga por sí mismo -con la preceptiva asistencia letrada- o bien que confiera su representación a un Procurador o al propio Abogado (mediante escritura de poder u otorgamiento apud acta; art.24 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).", transcribiendo a continuación parte de la sentencia del Pleno de esa Sala de 18 de junio de 2009 (Recurso de Apelación núm. 247/09, así como parte de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 3ª, de 30 de junio de 2011 (RCIL núm. 76/09).

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Roque se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales: los artículos 24 y 120 de la Constitución Española (CE) y 33 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA); el artículo 223 del RD 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/09; el artículo 6.3 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

Habiendo efectuado de forma suficiente el preceptivo juicio de relevancia, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.a) de la LJCA -cuando la resolución que se impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido-, habiendo razonado que el criterio sostenido por la sentencia recurrida es contradictorio con el establecido, entre otras, por la sentencia de 13 de junio de 2018, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, Recurso de Apelación núm. 268/17 (ECLI:ES:TSJAND:2018:10388); razonando esta última, sobre un mismo supuesto, que: " Por tanto, dado que al caso de autos el interesado ha manifestado recurrir en vía contencioso-administrativa estando privado de libertad ante el Directo del CIE en que estaba ingresado, apoderando a la Letrada que lo asiste, para realizar la actuaciones que para ello fuera preciso, el Juzgado al entender que dicho apoderamiento no era válido procesalmente, bien debió requerir a la Letrada para que pidiera en nombre de su mandante Procurador de oficio a que tenía derecho según la normativa citada, bien pedirlo directamente el mismo Juzgado al Colegio de Procuradores, puesto que conforme al art. 6.3 de la Ley Justicia Gratuita , el beneficio implica el nombramiento cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso."

TERCERO

Mediante auto de 26 de noviembre de 2019, la sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

En tiempo y forma, interesó su personación en el recurso de casación la representación procesal de D. Roque, en calidad de parte recurrente, no constando la personación de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA, invocando la parte recurrente, como ya hemos indicado, el artículo 88.2.a) de la ley procesal, justificando suficientemente y con singular referencia al caso, la concurrencia del supuesto previsto en dicho precepto, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia sobre el tema litigioso, apreciándose la conveniencia de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiarlo o corregirlo, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 76/09, posteriormente recogido en la sentencia de 11 de junio de 2013, dictada en el recurso ordinario nº 341/11.

La señalada existencia de pronunciamientos de otros órganos judiciales contrarios a esta doctrina aconseja, habida cuenta el tiempo transcurrido, que examinemos de nuevo la problemática planteada para formar jurisprudencia a los fines anteriormente indicados.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si, cabe considerar no acreditada la representación del interesado por parte de su abogado al interponer recurso contencioso-administrativo ante un juzgado cuando consta que dicho interesado, extranjero privado de libertad, manifestó ante el director del CIE bajo cuyo control se encontraba tanto su voluntad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa como el otorgamiento de su representación a favor del referido abogado que le asistía, así como también documento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita al extranjero para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa con la asunción de su representación por el abogado designado de oficio; y, en tal caso, cómo ha de procederse por parte del Juzgado de lo contencioso- administrativo.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y los relacionados con él del RD 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/09 - especialmente, los artículos 23.4 párrafo 2º, 15.2.2º párrafo y 223-, los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita puestos en relación con el artículo 18 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los artículos 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 24 y 33 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Sobre una cuestión estrechamente relacionada, aunque no idéntica, se han admitido los recursos de casación nº 2452/19, auto de 23 de septiembre de 2019, nº 2949/19, auto de 14 de octubre de 2019, nº 2450/19, auto de 28 de octubre de 2019, nº 2196/19, 4264/19 y 4657/19, mediante respectivos autos de 12 de noviembre de 2019, nº 5160/19, 5312/19 y 5628/19, mediante respectivos autos de 3 de diciembre de 2019 y nº 5731/19, auto de 19 de diciembre de 2019.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 6986/19 preparado por la representación procesal de D. Roque contra la dictó sentencia -nº 2293/18, de 26 de octubre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, confirmatoria en apelación (nº 315/17) del auto -nº 11/17, de 17 de enero- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga, que acordó el archivo del P.A. nº 425/16 promovido frente a la resolución -16 de abril de 2016, confirmada en alzada por otra de 30 de mayo siguiente- de la Delegación del Gobierno en Andalucía, que ordenaba la devolución de D. Roque a su país de origen, Costa de Marfil.

  2. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si, cabe considerar no acreditada la representación del interesado por parte de su abogado al interponer recurso contencioso-administrativo ante un juzgado cuando consta que dicho interesado, extranjero privado de libertad, manifestó ante el director del CIE bajo cuyo control se encontraba tanto su voluntad de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa como el otorgamiento de su representación a favor del referido abogado que le asistía, así como también documento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita reconociendo el derecho a la asistencia jurídica gratuita al extranjero para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa con la asunción de su representación por el abogado designado de oficio; y, en tal caso, cómo ha de procederse por parte del Juzgado de lo contencioso- administrativo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y los relacionados con él del RD 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/09 - especialmente, los artículos 23.4 párrafo 2º, 15.2.2º párrafo y 223-, los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita puestos en relación con el artículo 18 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los artículos 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 24 y 33 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez- Picazo Giménez.

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