ATS, 20 de Mayo de 2020
Ponente | LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ |
ECLI | ES:TS:2020:2663A |
Número de Recurso | 25/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/05/2020
Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA
Número del procedimiento: 25/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 8
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: FJNR/PET
Nota:
CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 25/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 20 de mayo de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa n.º 25/2019, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valencia y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 8 para conocer del recurso interpuesto por la mercantil Ángel Tomas, S.A. contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de Comercio en Valencia, por la que se acuerda la no conformidad de productos importados.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de valencia, ante el que inicialmente se interpuso el recurso , considera que la competencia objetiva para conocer del recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, ex artículo 9.1 LJCA.
Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 8, al que se repartió el asunto, acordó, por auto de 5 de noviembre de 2019, plantear cuestión de competencia, razonando al efecto que se recurre una resolución presunta de la Secretaría de Estado de Comercio, en la que, por silencio, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de Comercio de Valencia. Por tanto, se trata de una confirmación íntegra de una resolución dictada por un órgano de la Administración periférica del Estado, por lo que entiende que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, ex artículo 8.3 LJCA.
Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala y, una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Valencia, ex artículo 8.3 LJCA, ya que el acto recurrido emana de una Secretaría de Estado que confirma íntegramente, por silencio administrativo, la resolución del órgano inferior -la Dirección Territorial de Comercio de Valencia-, y cuya cuantía no consta que exceda de 60.000 euros.
Dado traslado a las partes personadas para alegaciones, la Abogada del Estado -parte recurrida- manifiesta que se trata claramente de un acto confirmatorio en vía de recurso de un acto de la Administración periférica de Estado (Real Decreto 1456/2005), y que la competencia dependerá de la cuantía del recurso, pero que en cualquier caso no correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
Ya se ha dicho anteriormente que en el caso presente se impugna la desestimación presunta de un recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección Territorial de Comercio de Valencia por la que se acuerda la no conformidad de productos importados.
El Real Decreto 1456/2005, de 2 de diciembre, por el que se regulan las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, establece en su artículo 1 que "Las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio son servicios periféricos de la Administración General del Estado, dependientes orgánica y funcionalmente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que establece sus objetivos de actuación y funcionamiento, a través de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio".
Pues bien, el artículo 8.3 LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, en lo que importa, el conocimiento, en única o primera instancia, "[...] de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela. Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales"
En el presente caso, debe entenderse confirmada íntegramente la resolución de la Dirección Territorial de Comercio en Valencia, al haber desestimado la Secretaría de Estado de Comercio, por silencio administrativo, el recurso de alzada interpuesto contra aquélla.
Por lo tanto, la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo del que proviene la presente cuestión correspondería, en principio, a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 8.3 LJCA, al haberse dictado el acto recurrido por un órgano de la Administración periférica del Estado, confirmado íntegramente en vía de recurso.
Ahora bien, el citado artículo exceptúa de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo el conocimiento de los recursos interpuestos contra actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado; en estos casos, la competencia para el conocimiento de los recursos correspondería a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 10.1.m) LJCA, a las que se atribuye la competencia para conocer de "Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional".
Por lo expuesto, para determinar la competencia objetiva del recurso sometido a nuestra consideración, habrá que estar a la cuantía del recurso (si es menor de 60.000 euros la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, ex artículo 8.3 LJCA; y si es mayor de 60.000 euros o de cuantía indeterminada, la competencia corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, ex artículo 10.1.m) en relación con el artículo 8.3 LJCA).
Conforme al artículo 40.1 LJCA, la cuantía se fijará una vez formulados los escritos de demanda y contestación. Y aunque la parte recurrente, al interponer el recurso contencioso- administrativo, ha indicado que la cuantía es indeterminada, sin embargo ésta no ha sido aún determinada por el órgano judicial, por lo que procede devolver las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valencia, ante el que inicialmente se interpuso el recurso, a fin de que continúe con la tramitación del mismo, sin perjuicio de que, una vez fijada la cuantía del recurso, acuerde lo que estime conforme a Derecho sobre la competencia para seguir conociendo del mismo, conforme a los razonamientos de la presente resolución.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA: Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde, en principio, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valencia, al que se remitirán las actuaciones; sin perjuicio que, una vez fijada la cuantía del recurso, acuerde lo que estime conforme a Derecho sobre la competencia objetiva para seguir conociendo del mismo.
Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 8.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron pero no pudieron firmar. Firma en su lugar, el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Tercera, D. Luis María Díez-Picazo Giménez.
-
ATS, 15 de Julio de 2020
...dólares) supere la cuantía de 60.000 euros a que se refiere el párrafo segundo del art. 8.3 mencionado. En el mismo sentido, ATS de 20 de mayo de 2020, dictado en la cuestión de competencia n.º En su virtud, PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Que la competencia para conocer del recurso cont......