ATS, 30 de Abril de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:2640A
Número de Recurso591/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/04/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 591/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 591/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 30 de abril de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. José María Torrejón Sanpedro, en nombre de D. Gabriel, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 9 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 115/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartados d) y f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al no haber justificado el "juicio de relevancia" de las infracciones denunciadas, y no haber fundamentado el interés casacional

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que el escrito de preparación cumple adecuadamente cuanto exige el artículo 89.2 de la LJCA. Señala, concretamente, que ha fundamentado el interés casacional, y reprocha al Tribunal de instancia que ha sobrepasado su competencia y ha hecho un pronunciamiento que sólo compete al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió la exigencia establecida en el apartado f) del citado artículo 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

En efecto, según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente su concurrencia; y tercero, que se fundamente asimismo la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde el punto de vista del interés objetivo en la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto no lo ha hecho la parte recurrente, que, en su escrito de preparación, y en cuanto concierne a la exposición del interés casacional, se limitó a decir lo siguiente.

"4.1. Concurrencia del interés casacional objetivo conforme al artículo 88 de la LJCA.

El interés casacional objetivo se encuentra previsto en el artículo 88.2 letra f) de la LJCA ya que la sentencia a juicio de este parte interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

4.2. Conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo.

La esencia de la normativa europea es la de proteger a sus ciudadanos, incluso cuando van a sufrir una vulneración de sus derechos como consecuencia de la denegación a sus progenitores nacionales de terceros estados de trámites administrativos, en este caso de procedimientos sancionadores que les van a impedir seguir residiendo en el país comunitario donde se encuentran sus familiares comunitarios. En este sentido las sentencias entre otras de 4 de enero de 2010 de la sección primera de la sala de contencioso administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, en un supuesto en el que se pretende aplicar la expulsión de un progenitor español por aplicación del art 57.2; sentencia de 30 de noviembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Canarias."

Así, citó la parte el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.f) LJCA, pero la jurisprudencia consolidada de esta Sala y Sección ha señalado que quien sostiene la concurrencia de este supuesto, bajo la tesis de que se ha contradicho la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe: i) identificar con suficiente precisión las resoluciones del TJUE que, según se afirma, interpretan el Derecho de la Unión Europea de forma contradictoria con la interpretación seguida en la resolución judicial que se impugna; ii) exponer el objeto o contenido de esas resoluciones sometidas a contraste y explicar en qué medida son, como se afirma, contradictorias; iii) razonar la incidencia de la divergencia interpretativa del Derecho europeo así puesta de manifiesto sobre el sentido del "fallo" de la resolución judicial combatida en casación; y iv), en definitiva, fundamentar la pertinencia de esa comparación entre la resolución judicial combatida en casación y la del TJUE que supuestamente la contradice.

Obvio es que esto no lo hizo la parte recurrente, que ni siquiera citó las sentencias del TJUE que supuestamente amparaban su tesis.

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

Por lo demás, al apreciar que el escrito preparatorio no justificó debidamente la existencia de interés casacional, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación, ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo. Es verdad que la valoración del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es función propia de este Tribunal Supremo, pero al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima de ese interés casacional, tal como exige el artículo 89.2.f) LJCA, y en este caso esa justificación argumental del interés casacional es la que se echa en falta, visto que el recurrente no aportó una argumentación adecuada para sostener el único supuesto del artículo 88 LJCA que había invocado.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 591/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra el auto de 9 de diciembre de 2019, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación nº 115/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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