ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2661A
Número de Recurso1018/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1018/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1018/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Essentium Grupo S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2016, aclarada por auto de 2 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3.ª, en el recurso de apelación 859/2015 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 533/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Sra. Matud Juristo, en nombre y representación de Essentium Grupo S.L. como parte recurrente, y los procuradores Sr. Venturini y Sra. Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Myener Renovables S.L. y Fluitecnik S.A., respectivamente, como partes recurridas.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC, por providencia de 8 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los dos motivos del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2019 la parte recurrente interesó la admisión del recurso, y la parte recurrida, Fluitcnik S.A. efectuó alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona dictó sentencia de fecha 2 de julio del 2015, desestimando la demanda interpuesta por Essentium Grupo S.L.

  2. La sentencia fue recurrida en apelación y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso interpuesto.

  3. La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en seis motivos que deben ser inadmitidos.

  1. - En primer lugar, en los motivos segundo, tercero y quinto el recurso de casación adolece de los requisitos legales al no haberse justificado la existencia de ninguna de las tres modalidades de interés casacional previstas en la LEC. Al citarse como preceptos infringidos los artículos 1283, 1285, 1106 y 1124 del CC, que no son normas en las que se pueda fundamentar la modalidad de interés casacional por aplicación de norma inferior a cinco años, el interés casacional solo puede circunscribirse a una contradicción entre Audiencias Provinciales o a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Pues bien, en ninguno de los tres motivos citados se hace referencia a contradicción con jurisprudencia alguna, en consecuencia, no queda acreditado el interés casacional.

  2. - En los motivos primero y sexto, concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse ni la base fáctica, ni la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia.

    En el primer motivo se denuncia la infracción de los preceptos 1281.2 y 1282 del CC.

    No se acredita la existencia de interés casacional al no infringir la sentencia de la audiencia la doctrina referenciada en el escrito. La interpretación realizada por la audiencia no contraviene la jurisprudencia de la sala, ni se limita a una interpretación literal que conlleve a una conclusión denominativa de acuerdo de colaboración, dado que valora la naturaleza del contrato en contraposición con otros contratos de arrendamientos de obra suscritos entre las mismas partes.

    En el motivo sexto se denuncia la infracción del artículo 1137 del CC y la doctrina jurisprudencial de la solidaridad tácita.

    No obstante, no se acredita el interés casacional invocado. El recurrente elude explícitamente la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, que dispone que las indemnizaciones reclamadas son objeto de una fundamentación indebida, y la ratio decidendi, que determina que aunque se probara el desistimiento unilateral del acuerdo de colaboración, dicho desistimiento no da lugar a la indemnización solicitada al no serle de aplicación la jurisprudencia en la que se funda la pretensión de la parte. A su vez, tampoco se acredita por la recurrente el lucro cesante que se reclama.

  3. - Por último, el motivo cuarto de casación denuncia la infracción del artículo 1594 CC y su jurisprudencia interpretativa.

    El motivo debe desestimarse al concurrir la causa de carencia manifiesta de fundamento por no respetar la base fáctica de la sentencia de segunda instancia y partir de una premisa inexacta, al considerar que la naturaleza del contrato es la del contrato de obra, y no, como refleja la sentencia de segunda instancia, un acuerdo de colaboración.

TERCERO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida, Fluitecnik S.A., procede imponer las costas del presente recurso, relativas a la misma, a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Essentium Grupo S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 9 de diciembre de 2016, aclarada por auto de 2 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3.ª, en el recurso de apelación 859/2015 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 533/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pamplona/Iruña, con imposición de las costas relativas a Fluitecnik S.A. a la parte recurrente.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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