ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2020:2610A
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 172/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: CAR

Nota:

R. CASACION núm.: 172/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Castelo Gómez de Barreda, en nombre y representación de Dº. Luis Angel, contra la sentencia nº. 78, de 27 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2020, por esta Sala y Sección se dictó sentencia (rec. cas. nº. 172/2017) en cuyo fallo se declaraba la desestimación del recurso de casación promovido por Dº. Luis Angel, contra la sentencia 30 de septiembre de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº . 373/2015.

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 28 de enero de 2020 a la parte recurrente, la procuradora Dª. Beatriz Castelo Gómez de Barreda, en nombre y representación de Dº. Luis Angel, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2020, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia ha producido vulneración de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, conforme a lo establecido en artículo 53.2º de la Constitución, vulnera el derecho de defensa contradictorio de las partes, así como el derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia por error patente, ambos salvaguardados en el artículo 24.1 de la Constitución y se produce vulneración del artículo 14 de la CE en su vertiente de la igualdad en la aplicación de la Ley, suplicando a la Sala "tenga por promovido, en tiempo y forma, respetuoso incidente de nulidad de la sentencia nº.78/2020, de fecha 27 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2020, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado al Abogado del Estado para Alegaciones, el cual por medio de escrito presentado el 3 de marzo de 2020, suplicó a la Sala "declare no haber lugar al incidente promovido, con imposición de costas a su promotor".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que ahora interesa, la sentencia de 27 de enero de 2020, cuya declaración de nulidad se pretende en el presente incidente de nulidad, puso de manifiesto la desconexión existente entre la cuestión con interés casacional objetivo determinado en el auto de admisión y el asunto debatido, de suerte que despejando las dudas interpretativas y fijando doctrina -ya fijada en supuestos precedentes, como se puso de manifiesto-, dicha doctrina no era aplicable al supuesto concreto en debate, por lo que no era posible resolver el recurso de casación al efecto de su aplicación práctica y resolución de la controversia surgida entre las partes, puesto que no existía la imprescindible relación directa y necesaria con el asunto debatido.

Es la propia parte recurrente, que ahora pretende la nulidad por los motivos que luego se dirán, la que, tanto en el desarrollo del recurso de casación, véase al respecto su escrito de interposición, en el que expresamente señala que la derivación de responsabilidad solidaria se hace por mor de la aplicación del art. 42.2.a) de la LGT, como en este incidente de nulidad, que expresamente señala que la cuestión litigiosa se centraba en la declaración de responsabilidad solidaria por aplicación del citado artículo y el alcance del art. 174.5 párrafo segundo, que no primero, pone de manifiesto la discordancia y desajustes entre la cuestión de interés casacional determinada en al auto de admisión y el caso concreto y debate suscitado.

Con todo en la sentencia de 27 de enero de 2020 se pone de manifiesto no sólo cuál es la doctrina fijada respecto de la cuestión delimitada por el auto de admisión y su inaplicación al caso concreto, sino que aborda y da respuesta al alcance del art. 174.5 párrafo segundo en relación con la derivación de responsabilidad prevista en el art. 42.2 de la LGT, aplicable al caso concreto y que justifica suficientemente el porqué en estos supuestos, respecto de la controversia suscitada por la recurrente concretada en poder alegar y accionar una posible prescripción de la deuda principal, no era factible su ejercicio. Recordemos lo dicho:

"El precepto de aplicación al caso que nos ocupa resulta categórico, en tanto que los declarados responsables por razón de las conductas previstas en el artículo 42.2 de la LGT solo pueden impugnar "el alcance global de la responsabilidad", y ello porque como señala la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012, "habida cuenta del presupuesto de derecho de dicha responsabilidad". Pues como en otras ocasiones hemos dicho con el art. 42.2 se pretende proteger la acción recaudatoria, evitando conductas tendentes a impedir o obstaculizar la misma mediante la disposición de bienes o derechos que pudieran ser embargados o que lo hubieran sido, exigiéndose una responsabilidad específica, y "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria". Responsabilidad específica en tanto que la misma no se deriva por las deudas y sanciones de las que debe responder el obligado principal, sino para asegurar su cobro; distinto fundamento que justifica la distinción que previene el art. 174.5 en sus dos párrafos, que conlleva en el supuesto contemplado en el párrafo segundo, que el declarado responsable en los supuestos del art. 42.2 de la LGT, extienda su responsabilidad en referencia a los bienes y derechos que por la conducta del responsable hayan sido perjudicados para responder de la deuda del obligado principal, y no por el importe de esta, sino en exclusividad "hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria"".

Además salíamos al paso de la alegación realizada por la parte recurrente sobre la incidencia de la sentencia de la Audiencia Nacional pronunciándose sobre la liquidación y sanción impuesta al obligado principal:

"Al efecto, también, resulta intrascendente lo dictado en la sentencia de 23 de septiembre de 2017 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, firme en cuanto a la liquidación, y pendiente de resolución de recurso de casación respecto de la sanción impuesta, no ya sólo por la limitación de la responsabilidad en los supuestos del art. 42.2 de la LGT, sino también en este caso particular porque a la vista de la obligación principal, incluida la sanción, y el monto de la responsabilidad que se declaró por mor del art. 42.2 de la LGT, con sólo el importe de la liquidación queda contenida la responsabilidad que en el caso que nos ocupa se ha derivado".

Por lo demás no estorba recordar que como en otras ocasiones se ha puesto de manifiesto, se producen casos de desajustes entre la cuestión delimitada en el auto de admisión y la real controversia entre las partes, lo que ha dado lugar a que excepcionalmente se haya debido matizar la cuestión que presentaba interés casacional para conectarla con el verdadero debate entre las partes y las cuestiones a dilucidar, poniendo el énfasis, en todo caso, en que no es a la Sección Primera a la que corresponde determinar el alcance y contenido del enjuiciamiento a llevar a cabo, en tanto que esta es una facultad atribuida y reservada al Tribunal sentenciador, sin que quepa que "el recurso de casación se desvincule del caso concreto objeto de enjuiciamiento, pues aún la función principal nomofiláctica asignada no debe hacerse en abstracto, de manera ajena a la controversia surgida entre las partes y resuelta en la sentencia impugnada, en tanto que, como se ha dicho en pronunciamientos anteriores, de otra manera se convertiría el Tribunal Supremo en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes, por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane debe tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que no procede fijar doctrina jurisprudencial en abstracto, desconectada del caso concreto, por lo que no ha lugar a entrar sobre las cuestiones que pudieran presentar interés casacional, si a la conclusión a la que se llegue resulta ajena e irrelevante para resolver el caso concreto".

SEGUNDO

La recurrente realiza un largo recorrido en la formulación del incidente de nulidad recordando sus requisitos y la doctrina jurisprudencial que ha ido modelando su interpretación para su correcta aplicación. Resulta, sin embargo, que a pesar de tan extenso alegato, cuando aborda los concretos motivos por los que considera que se ha vulnerado los derechos fundamentales que señala, nos encontramos con razonamientos vacíos de contenido, haciendo en la más de las veces supuesto de la cuestión, en tanto que en lugar de intentar justificar el porqué se ha producido las quiebras denunciadas, las da por producidas sin más, sin atender a las peculiaridades del caso ni al contenido de la propia sentencia cuestionada.

Como es sabido el art. 241.1 de la LOPJ prevé que para que proceda el incidente de nulidad de actuaciones por esta vía excepcional se requiere una serie de requisitos, que en lo que aquí interesa, se haya producido una vulneración de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, conforme a lo establecido en artículo 53.2º de la Constitución.

La primera alegación con contenido -las anteriores no se hace más que un recordatorio de los requisitos exigibles para la virtualidad de este incidente de nulidad- la centra la parte recurrente en que la sentencia de 27 de enero de 2020 desatiende el interés casacional refrendado en el auto de admisión, con vulneración del art. 24 de la CE. Pues bien, dicho alegato, sin otras consideraciones, cuando ya se ha indicado el contenido de la sentencia, tanto respecto de la cuestión seleccionada de interés casacional objetivo, como de la real controversia suscitada, carece de fundamento alguno, más cuando se obvia siquiera señalar en qué ha consistido la vulneración del art. 24 de la CE, y en cuál de sus varias manifestaciones.

El siguiente motivo, con evidente imprecisión que crea una lógica incertidumbre sobre cuál es exactamente la infracción denunciada, se titula "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. ( art. 24.1 CE ). Incongruencia por error patente", y pone de manifiesto la desconexión entre la cuestión con interés casacional objetivo y el asunto debatido, lo cual parece dirigido no contra la sentencia, no con que en la sentencia se haya vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino contra el auto de admisión, por lo que resulta evidente que de haberse conculcado este derecho constitucional la responsable sería, en su caso, la Sección Primera, autora del auto, no este Tribunal sentenciador, por lo que el vicio no sería achacable a la sentencia contra la que se dirige este incidente de nulidad.

Afirma la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho de defensa al no habérsele dado audiencia ante la desviación existente entre el auto de admisión y la posterior sentencia. De nuevo vuelve la parte recurrente a dejar vacío de contenido material la infracción denunciada. El trámite que solicita la parte no tiene reflejo alguno en la regulación del recurso de casación. No se ha producido, pues, infracción formal alguna que pueda reclamarse, en todo caso, de entender que se ha producido una indefensión material ha debido la parte recurrente, al menos, indicar en qué ha consistido esta y sobre todo en qué medida privarle de este inexistente trámite le ha supuesto una merma en su derecho de defensa en plenitud. Lo que no cabe, como hace, es denunciar la infracción formal de un trámite inexistente y derivar de ello, sin más, una vulneración de su derecho de defensa.

Considera la recurrente que también se ha producido la infracción del art. 24 de la Constitución en su manifestación de acceso a los recursos, y dice que la Sala Tercera admitió el recurso de casación pero falla de manera incongruente e ilógica con el criterio de su Sección de admisión. Dicho razonamiento resulta inescrutable cuando falta una explicación, al menos, de porqué se ha vulnerado el derecho de acceso a los recursos; lo cierto es que el auto de admisión seleccionó una cuestión cuya resolución no resolvía el concreto caso en debate, pero la parte recurrente en su escrito de interposición consciente del desajuste, pues como se ha indicado expresamente indica cuál es el problema a dilucidar y resolver con cita de los preceptos aplicables, obvia absolutamente la desconexión y centra sus argumentos sobre la real cuestión controvertida. En definitiva, volvemos a desconocer por ausencia de una mínima explicación las razones por las que se le ha impedido el acceso a los recursos.

Junto a la vulneración del art. 24 de la Constitución, añade la recurrente la vulneración del art. 14, en su aspecto de igualdad en la aplicación de la ley, al efecto después de recordar los requisitos que deben contemplarse al efecto, se manifiesta que se ha vulnerado el precepto por aplicar el mismo fallo a supuestos de hechos diferenciados, incurriendo en arbitrariedad. Basta leer la sentencia para comprobar que los supuestos con los que la parte recurrente pretende compararse son bien diferentes al que nos ocupó en el presente recurso, recibiendo cada uno la respuesta adecuada en función de la cuestión real en debate; lo cual hace imposible la desigualdad preconizada cuando resulta inexistente jurídicamente las situaciones de contraste y bien diferentes las normas aplicables a cada uno de los supuestos. Ni son iguales los casos, ni son las mismas las normas aplicables a cada caso.

Como se ha puesto de manifiesto en la sentencia de 27 de enero de 2020 no sólo se da cuenta que sobre la cuestión con interés casacional objetivo identificada en el auto de admisión hay fijado criterio interpretativo, sino que de manera explícita se entra a dilucidar y resolver sobre la real cuestión en debate; ante ello resulta de todo punto inaceptable que se traiga a colación la doctrina del TEDH sobre el acceso a los tribunales y los límites respecto de apreciar las inadmisiones que impidan una respuesta sobre el fondo, pues resulta más que evidente que ni se declaró la inadmisión del recurso de casación y que de forma efectiva hubo un pronunciamiento sobre el fondo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 241.2 in fine de la LOPJ deben imponerse las costas del incidente a la parte recurrente que lo ha promovido. No obstante, esta condena sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000 euros a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición, y sin que apreciemos en su planteamiento la concurrencia de temeridad que le haría merecedor de la sanción de multa que en el mismo precepto se previene.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, formulado contra la sentencia del Tribunal Supremo de esta Sala y Sección de 27 de enero de 2020, dictada en el recurso de casación 172/2017. Con imposición de costas a la parte recurrente con el límite referido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Nicolás Maurandi Guillén José Díaz Delgado

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

Francisco José Navarro Sanchís Jesús Cudero Blas

Isaac Merino Jara Esperanza Córdoba Castroverde

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