SAN, 12 de Marzo de 2020

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:822
Número de Recurso1101/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001101 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06442/2017

Demandante: FERROVIAL, S.A.

Procurador: MARÍA SALUD JIMÉNEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1101/2017, se tramita a instancia de la entidad FERROVIAL, S.A., representada por la Procuradora Doña María Salud Jiménez Muñoz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de septiembre de 2017, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 a 2011 y cuantía de 6.100.204,34 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 16 de noviembre de 2017, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" A LA SALA SUPLICO, que teniendo por recibido este escrito y copias de todo ello que lo acompaña, se sirva admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma legal la Demanda en el presente procedimiento Contencioso-Administrativo, dé al mismo el trámite legalmente previsto y, en su día, dicte Sentencia por la que estimando íntegramente esta Demanda:

  1. Declare no ser conforme a Derecho y deje sin efecto la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de septiembre de 2017, dictada en las reclamaciones número 00/00857/2019 y 00/00864/2016, declarando la nulidad de los siguientes Acuerdos de Liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria:

    - Acuerdo de Liquidación derivado del Acta con nº de referencia 72624475, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, período de inspección 2007, 2008 y 2009, de la que resulta una cantidad a ingresar o devolver de 0 euros, no obstante la cuantía reclamada ascendía a 2.195.697,19€ por tratarse de deducciones acreditadas que no han sido objeto de aplicación.

    - Acuerdo de Liquidación derivado del Acta con nº de referencia 72624493, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, período de inspección 2009, 2010 y 2011, de la que resulta una cantidad a ingresar o devolver de 0 euros, no obstante la cuantía reclamada ascendía a 3.904.507,15€ por tratarse de deducciones acreditadas que no han sido objeto de aplicación.

  2. Condene a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 29 de abril de 2019; y, finalmente, mediante providencia de 2 de marzo de 2020 se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad FERROVIAL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2017, desestimatoria, en única instancia, de las reclamaciones económico administrativas formuladas contra acuerdos de liquidación dictados el 27 de enero de 2016 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., relativos al Impuesto sobre Sociedades (Régimen de declaración consolidada) de los ejercicios 2007 a 2011.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO: Los hitos fundamentales de las actuaciones que aquí se revisan son:

- Con fecha 17-01-2014 se inician actuaciones inspectoras de carácter general respecto del Grupo Fiscal 23/93 por el Impuesto sobre sociedades (IS) de los ejercicios 2007 a 2009

La comunicación de inicio se dirigió a Ferrovial. SA en calidad de sucesora del Grupo Ferrovial SA, sociedad dominante del Grupo de consolidación fiscal 23/93.

Con fecha 09-04-2014 se notifica la ampliación de la extensión de las actuaciones, de carácter general, al 18 de los ejercicios 2009 a 2011 (04/12/2009 a 31/12/2011).

- A los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, debe atenderse a las siguientes circunstancias:

  1. Por Acuerdo de 23-12-2014, notificado al interesado el 29-12-2014, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras se amplió a veinticuatro meses.

  2. Se imputa una dilación al obligado tributario por la solicitud de suspensión (15 días) por lo que del tiempo transcurrido no deben computarse 15 días.

    - GRUPO FERROVIAL, S.A. es la sociedad dominante del Grupo fiscal 23/93 que en los ejercicios comprobados estaba integrado por las sociedades dependientes que se enumeran en las actas de disconformidad.

    - GRUPO FERROVIAL, S.A., como sociedad dominante del Grupo 23/93 presentó en plazo la declaración-liquidación, modelo 220, correspondiente al IS de los ejercicios comprobados.

    - Con fecha 25-11-2015 se formalizan, respecto al 18 de los ejercicios 2007 a 2009, dos Actas: una modelo A01 n° 79978601 y, otra, modelo A02 n° 72624475. En la misma fecha y respecto al 18 de los ejercicios 2009 a 2011, se formalizan tres Actas: una modelo A01 n° 799978653, una A11 con acuerdo n° 70106725, referida solamente al año 2011, y una modelo A02 n° 72624493.

    El 27-01-2016 la Jefa de la Oficina Técnica de la DCGC dictó Acuerdo de Liquidación por el 18 de los ejercicios 2007 a 2009, resultando una deuda a ingresar de 0,00 euros. En la misma fecha la Jefa de la Oficina Técnica de la DCGC dictó Acuerdo de Liquidación por el 18 de los ejercicios 2009 a 2011, resultando una deuda a ingresar de 0,00 euros. Las liquidaciones fueron notificadas el 28-01- 2016 y el 02-02-2016, respectivamente. En ellas se regularizan las deducciones por actividad exportadora (DAEX) acreditadas en las declaraciones presentadas por sociedades del grupo pero que no han sido objeto de aplicación.

    SEGUNDO: El 3 de febrero de 2016 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra las liquidaciones anteriores, a las que se asignó el número de registro general 857/16 y 864/16, respectivamente. Puestos de manifiesto los expedientes, FERROVIAL, 8.A., como sucesora universal de Grupo Ferrovial, SA. presentó alegaciones en sendos escritos en los que desarrolla un único punto:

    1) Procedencia de la deducción por actividad exportadora

  3. Deducción por Inversión en sociedades en el extranjero

    Deducciones de los ejercicios 2007 y 2008 con origen en ampliaciones de capital en Ferrovial Agroman US y Ferrovial Agroman Airpor UK.

    Deducciones en 2009 y 2010 con origen en ampliaciones de capital en las entidades Euroscut Azores, Cintra US Corp., CInsac y Central Greece. Se cumplen los requisitos necesarios para aplicar la DAEX pues ha quedado acreditada la realidad de una serie de inversiones con la finalidad de trascender a otros mercados para producir bienes o servicios más allá del ámbito territorial de la compañía.

    Inversión y actividad exportadora están directamente relacionados: la prestación de servicios consistentes en la transferencia de medios personales, materiales, tecnológicos y de asistencia técnica guarda una relación directa con la actividad exportadora.

  4. Relación entre inversión y exportación respecto de la inversión en Ferrovial Airports UK (FAUK)

    Los servicios recibidos por las entidades de Ferrovial Agroman en Reino Unido que son clave para el desarrollo del negocio de las entidades derivadas del crecimiento orgánico de ferrovial Agroman en el país tienen una doble naturaleza:, i) servicios recogidos en el contrato de prestación de servicios y; ii) expatriados;

  5. Gastos incurridos en prospección en nuevos mercado. Se corresponden con proyectos fallidos por tratarse de licitaciones que no han sido adjudicadas (articulo 37.1 b).

    TERCERO.- En fecha 11 de septiembre de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), desestimó las reclamaciones económico administrativas, desestimación...

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