SAN, 27 de Febrero de 2020

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2020:807
Número de Recurso467/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000467 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00467/2016

Demandante: PROMOCIONES HERCAM 2005 S.L.

Procurador: MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ

Letrado: LEOPOLDO GANDARIAS CEBRIÁN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

  3. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  4. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

    Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 467/2016, se tramita a instancia de la entidad PROMOCIONES HERCAM 2005 S.L., representada por la Procuradora Doña María Luisa Maestre Gómez, y asistida por el letrado Sr. Leopoldo Gandarias Cebrián, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de junio de 2016, R.G 1345/2014, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 346.295,64 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso este recurso en fecha 28 de julio de 2.016 respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC de 2.6.2016, y la liquidación impugnada que confirma.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba por auto de 19.12.2016, y continuado el proceso por sus trámites, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.- Finalmente se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2.020, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia, siendo la cuantía del mismo de 346.295,64 euros. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por PROMOCIONES HERCAM 2005 S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de junio de 2016, R.G 1345/2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 4.2.2014 contra la resolución del TEAR de fecha 17 de abril de 2.013 que desestima la reclamación económico-administrativa nº 38/961/10, promovida contra acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria de Canarias, por Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2.007, cuantía de 346.295,64 euros.

SEGUNDO. - Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, y se deducen de la resolución impugnada del TEAC los siguientes:

  1. - En fecha 15/05/2009 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de la reclamante por el concepto y período reseñados. Como resultado de la comprobación, fue incoada el acta de disconformidad n° 71630800 en fecha 28/09/2009. El motivo de la regularlzación consistió en que la sociedad "Promociones Hercam 2005, S.L." dotó en el ejercicio 2007, la cantidad de 1.053.000 €, en concepto de Reserva para Inversiones en Canarias (R.I.C.). La inspección consideró que la dotación a la reserva para inversiones en Canarias se había realizado con beneficios no obtenidos en el desarrollo de actividades económicas, por lo que se incumplía uno de los requisitos para la aplicación de este beneficio fiscal. El beneficio obtenido en dicho ejercicio procede enteramente de la venta de suelo urbanizable con fecha de escritura de venta 7 de agosto de 2007, sin que dicho terreno fuera objeto de transformación o mejora alguna, con lo que entiende la inspección que no se produjo actividad económica de promoción.

2.-La contabilidad del ejercicio 2007 aportada por el representante autorizado de la sociedad, aparte del ingreso obtenido por la mencionada venta de inmuebles y terrenos, refleja otros ingresos procedentes de otras dos actividades, consistentes en la venta de neumáticos y la venta de hortalizas. No obstante, las partidas de gastos correspondientes a ambas actividades son superiores a los ingresos obtenidos por las mismas, con lo que dichas actividades son deficitarias en el 2007, por lo que la inspección concluye que la RIC dotada en ese ejercicio procede enteramente del beneficio de la venta del suelo urbanizable escriturada en agosto de 2007. Se trata de la venta de la mitad indivisa de un terreno rústico aportado a la sociedad en septiembre del 2005, en el mismo acto de constitución de la misma. En la escritura de compraventa, "Promociones Hercam 2005 SL" pacta con la parte compradora un precio global de 2.359.478 €, dividido en varios plazos, teniendo lugar los dos primeros pagos, por importes de 450.750 y 675.125 € respectivamente, en mayo y junio del 2005, con anterioridad por tanto a la constitución e inicio de actividad de "Promociones Hercam 2005, S.L."

3.- En la investigación efectuada, la inspección ha comprobado que la sociedad tuvo dos trabajadores contratados en el ejercicio 2007, desde mayo y octubre de dicho año, si bien ambos tenían funciones relacionadas con la venta de neumáticos, ajenas por tanto a toda actividad inmobiliaria. Concretamente, según los contratos de trabajo aportados por el representante de la sociedad, las ocupaciones desempeñadas por estos eran las propias de dependiente (vendedor de recambios y accesorios de automóviles), y representante de comercio (comisionista en la distribución y venta de neumáticos). No hubo en 2007 ningún trabajador empleado en la gestión inmobiliaria, y el local estaba destinado a la actividad relacionada con la venta de neumáticos.

La actividad desarrollada por la actora es la promoción inmobiliaria, estando dado de alta en el epígrafe 833.1 de lAE, de promoción de terrenos, y en el epígrafe 833.2 promoción inmobiliaria de edificaciones. Pero la Inspección señala que la actividad llevada a cabo por Promociones Hercam 2005, SL, no puede calificarse como promoción inmobiliaria, puesto que el producto que se pone en el mercado es exactamente el mismo que se adquirió en el año 2005, por lo que califica la operación como mera compraventa de inmuebles. Al calificarse la venta del terreno como compraventa de inmuebles, es necesario que la misma tenga consideración de actividad económica. Considera en este sentido la inspección, que no se aprecia la existencia de una estructura mínima necesaria para ser considerada un conjunto organizado de medios y materiales y humanos puestos al servicio de la actividad realizada por el obligado.

4.- En fecha 24/03/2010 fue dictado acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda tributaria de 346.295,64 euros, de los que 315.900,00 corresponden a cuota y 30.395,64 a intereses de demora. Frente a dicho acuerdo se interpuesta reclamación económico-administrativa nº 38-00961-2010 ante el TEAR de Canarias que resolvió en fecha 17/12/2013, acordando desestimar la reclamación interpuesta. El fallo fue notificado en fecha 13/01/2014.

5.- En fecha 4.2.2014 se interpuso recurso de alzada en el que en esencia, se invoca lo siguiente:

-La RIC dotada por la sociedad cumple las exigencias de la Ley 19/1994, sin que se haya invocado un motivo válido de exclusión por la AEAT. Por otro lado, el TEAR de Canarias ha reconocido que la causa de exclusión invocada por la inspección no concurre, introduciendo unas consideraciones diferentes. El error en el que incurre la Inspección es evidente porque parte de una premisa incorrecta, al considerar que el terreno vendido era un activo fijo no afecto, cuando en realidad debe considerarse una existencia, dada la actividad de promoción inmobiliaria realizada por la sociedad. Por lo tanto, si la mercantil PROMOCIONES HERCAM 2005 SL, en el ejercicio de su actividad de promoción inmobiliaria, ha...

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