STS 300/2020, 2 de Marzo de 2020

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2020:975
Número de Recurso4742/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución300/2020
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 300/2020

Fecha de sentencia: 02/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4742/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

R. CASACION núm.: 4742/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 300/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 2 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 4742/2018, interpuesto por la procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López en nombre y representación de DON Antonio , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2018, recaída en el recurso núm. 510/2016, sobre comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -ITP-.

Han comparecido como recurridos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Abogado de la Generalitat en la representación legal de la COMUNIDAD VALENCIANA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2018, que desestimó el recurso interpuesto por don Antonio contra la resolución de 16 de febrero de 2015, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana -Sala Desconcentrada de Alicante-, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación del ITP, previa comprobación de valores, de la que resultó una deuda tributaria de 2119,88 euros.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

    1. Presentada autoliquidación del ITP, con motivo de la compra de un bien inmueble sito en la Comunidad Valenciana, la Oficina Gestora abrió expediente de comprobación de valores, del que resultó un valor para el bien transmitido superior al declarado, suma sobre la cual se giró una liquidación por importe de 2119,88 euros.

    2. Contra la liquidación se formuló reclamación ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, que fue desestimada el 16 de febrero de 2015 en la resolución que fue objeto de litigio de instancia.

  3. La Sala de este orden jurisdiccional dictó sentencia de 2 de mayo de 2018, aquí impugnada, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR referida. La sentencia razona lo siguiente, en síntesis -y en lo que interesa a este recurso-:

    "[...] Para analizar la cuestión planteada por la parte demandante debemos partir de la interpretación del art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la jurisprudencia ha sido reiterada en el caso que nos ocupa:

    1. La Administración para la comprobación de valores puede utilizar cualquiera de los métodos legalmente establecidos en el precepto. La Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Segunda) de 7 de diciembre de 2010 -rec. 71/2010 (en interés de ley), interpretó el art. 57.1.g) de la siguiente forma:

      (...) debemos fijar como doctrina legal que "La utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT (" Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria"), en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores ,por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse (...).

    2. Respecto al concreto método aplicado por la Generalidad Valenciana al presente caso, toma el art. 57.1.b) de la 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y coeficiente corrector con base en la Orden 4/2014, de 28 de febrero, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública. El criterio ha sido declarado ajustado a derecho por sentencia de la Sala Tercera Del Tribunal Supremo-Sección Segunda de 6 de abril de 2017 (rec. 1183/2016):

      -En el fundamento de derecho sexto el Alto Tribunal nos dice: en definitiva, si la Administración tributaria se acoge al segundo de los medios previstos en el art. 57.1 de la Ley General Tributaria de 2002, que permite la aplicación de coeficientes multiplicadores, determinados y publicados por la Administración tributaria competente, a los valores que figuren en el Catastro Inmobiliario, no cabe plantear la improcedencia del método planteado, tan válido como cualquier otro técnico y objetivo de valorar.

      -El contribuyente que no se encuentre conforme con el valor final asignado, en cuyo caso podrá promover la tasación pericial contradictoria a que se refiere el apartado 2 del art. 57 de la Ley General Tributaria, o bien agotar los recursos disponibles alegando y probando que el coeficiente aprobado por la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma aplicado al valor catastral no responde al valor real del bien.

      -La utilización de este medio para la comprobación exige que la Administración justifique adecuadamente su elección y razone el resultado de la comprobación de modo que permita al contribuyente conocer los datos tenidos en cuenta relativos a la referencia catastral del inmueble, su valor catastral en el año del hecho imponible, el coeficiente aplicado y la normativa en que se basa la Administración Tributaria, al objeto de que pueda prestar su conformidad o rechazar la valoración.

      A la vista de la doctrina establecida en esta sentencia respecto de la Orden Impugnada procede confirmar la resolución del TEAR.

      Reconocemos, a la vista de los votos particulares de la sentencia del Tribunal Supremo la doctrina sigue sin ser pacífica, buena prueba de ello son los autos de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 14.6.2017 (2103/2017), 21.6.2017 (1880/2017) y 29.6.2017 ( rec. 1881/2017) que, para la comprobación de valores en Castilla la Mancha, han admitido diversos recursos de casación donde se plantean las siguientes cuestiones:

      Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:

      (...) Primera. Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.

      Segunda. Determinar si, en caso de no estar conforme, el interesado puede utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho o resulta obligado a promover una tasación pericial contradictoria para desvirtuar el valor real comprobado por la Administración tributaria a través del expresado método, habida cuenta de que es el medio específicamente regulado para cuestionar el valor comprobado por la Administración tributaria en caso de discrepancia.

      Tercera. Determinar si puede ser considerado como precio medio de mercado del inmueble urbano transmitido, que refleja su valor real, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado local (...).

SEGUNDO

Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. La representación procesal del demandante en la instancia presentó escrito de preparación del recurso de casación, ante la Sala de instancia, contra la sentencia anteriormente mencionada.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, identificó como normas infringidas, los artículos 24.1, 53.2 y 103.1 de la Constitución Española ; 62 de la Ley 30/1992, 77.3 de la Ley 39/2015; 57 y 217.1 de la Ley General Tributaria; 10 del texto refundido de la ley del impuesto y Orden 4/2014, de 28 de febrero, que establece los coeficientes aplicables al valor catastral a efectos, entre otros, del tributo que nos ocupa.

  3. La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala juzgadora y remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes para que puedan interponer y oponerse al recurso.

TERCERO

Admisión e interposición del recurso de casación.

  1. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación mediante auto de 31 de octubre de 2018, en que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "[...]Determinar si la aplicación de un método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, implica la nulidad de la liquidación realizada por la Administración por graves deficiencias en la motivación del referido acto administrativo".

  2. La procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López, interpuso recurso de casación mediante escrito que observa los requisitos legales, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han sido más arriba mencionadas.

CUARTO

Oposición del recurso de casación.

Tanto el Abogado del Estado, como el Abogado de la Generalitat, como partes recurridas, presentaron escritos de oposición en los que solicitan se dicte sentencia que lo desestime, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Vista pública y deliberación.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando fijada la deliberación, votación y fallo del recurso para el 28 de enero de 2020, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si la sentencia impugnada es acertada en su decisión de dar respaldo a la motivación del acto de liquidación, manifestado en una fórmula aritmética que aplica sobre el valor catastral un coeficiente multiplicador. Expresado de otro modo -por seguir los términos del auto de admisión-, debemos precisar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

En realidad, como seguidamente veremos, el asunto no encierra únicamente un problema de motivación de los actos de rectificación de la deuda tributaria autoliquidada, en aquellos casos en que se haya acudido al medio de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) de la LGT, esto es, el empleo de índices o coeficientes multiplicadores del valor catastral, en caso de bienes inmuebles. Las dos sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2018, pronunciadas en los recursos de casación núms. 1880 y 4202/2017, posteriores al auto de admisión, resuelven el mismo problema con mayor amplitud que la determinada solamente por el alcance y efectos de la motivación y su eventual incumplimiento.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial ya establecida por esta Sala que da respuesta a las cuestiones debatidas.

La cuestión relativa a la idoneidad jurídica del medio de valoración consistente en la utilización de coeficientes -por lo general, únicos para todo el municipio- multiplicadores del valor catastral, cuando se trata de la comprobación del valor real de adquisición de bienes a efectos del gravamen en aquellos impuestos en que la base imponible se determina en función de ese mismo valor real ( artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación con los artículos 10.1 y 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -LITP- ha sido, como hemos adelantado, resuelta ya repetidamente por esta Sala, a partir de las dos sentencias de 23 de mayo de 2018, seguidas posteriormente por otras varias.

Tal doctrina resuelve el problema jurídico y fija, ratificándola, la doctrina a propósito de la improcedencia de aplicar valores genéricos, objetivos o abstractos, prescindiendo del examen individualizado de cada inmueble. De dicha doctrina se infiere sin dificultad que el problema jurídico que presenta la utilización de este método comprobador va mucho más allá de un problema atinente a la motivación necesaria de los actos de valoración y de la liquidación que surge de ellos, pero la encierra también.

Indican esas sentencias, a los efectos que ahora importan, lo siguiente:

" SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones controvertidas.

Sobre la cuestión controvertida existe una jurisprudencia consolidada, de suerte que basta para resolver la controversia suscitada con aplicar al caso debatido la doctrina que sobre la normativa aplicable ha sido creada por este Tribunal Supremo.

Al respecto son numerosas las sentencias que se han dictado, valga por todas la sentencia de 23 de mayo de 2018, rec. cas. 1880/2017 , que estableció la siguiente doctrina:

"1) El método de comprobación consistente en la estimación por referencia a valores catastrales, multiplicados por índices o coeficientes ( artículo 57.1.b) LGT) no es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

2) La aplicación del método de comprobación establecido en el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia".

Sobre la tasación pericial contradictoria se dijo en la misma sentencia lo siguiente:

"1) La tasación pericial contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones del acto de liquidación en que se aplican los mencionados coeficientes sobre el valor catastral, sino que su utilización es meramente potestativa.

2) Para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho, debiendo tenerse en cuenta lo respondido en la pregunta anterior sobre la carga de la prueba.

3) En el seno del proceso judicial contra el acto de valoración o contra la liquidación derivada de aquél el interesado puede valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria vía impugnatoria previa.

4) La decisión del Tribunal de instancia que considera que el valor declarado por el interesado se ajusta al valor real, o lo hace en mayor medida que el establecido por la Administración, constituye una cuestión de apreciación probatoria que no puede ser revisada en el recurso de casación".

TERCERO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa.

Obviamente, la doctrina establecida por esta Sala, en las sentencias de 23 de mayo de 2018, reproducidas en otras muchas posteriores, sobre los límites formales y sustantivos que conlleva la aplicación del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria -LGT- cuando de la valoración -o, por mejor decir, la corrección del valor declarado- se trata, de bienes inmuebles a efectos del gravamen en impuestos cuya base imponible ha de ser coincidente, por exigencia legal, con el valor real de aquéllos, como sucede con el de transmisiones patrimoniales -coincidente, como ya hemos dicho de modo uniforme y reiterado- con el que pactarían dos sujetos de derecho independientes entre sí, esto es, como regla general, con el valor de mercado, resulta trasladable in toto al caso debatido, lo que nos lleva a estimar la pretensión casacional, declarando la doctrina jurisprudencial que se reitera, así como a declarar que la sentencia de instancia debe ser casada y anulada y, examinando el asunto desde la perspectiva del juzgador de instancia, procede la anulación de los actos administrativos de liquidación y revisión impugnados en el litigio, con la devolución de los ingresos efectuados que proceda, incrementada en los intereses de demora legalmente establecidos.

CUARTO

Sobre las costas del recurso de casación y las de instancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas del recurso de casación, no procede hacer un pronunciamiento condenatorio; y por lo que se refiere a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al criterio interpretativo general y reiteradamente aplicado por este Tribunal Supremo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico segundo.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora doña Pilar Azorín-Albiñana López en nombre y representación de DON Antonio , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2018, recaída en el recurso núm. 510/2016, sobre comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -ITP-., sentencia que se casa y anula.

  3. ) En su virtud, estimar el mencionado recurso núm. 510/2016, deducido contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana arriba reseñada, con anulación de la expresada resolución y de la liquidación en ella impugnada, reconociendo el derecho de la parte demandante a la devolución de la cantidad ingresada, incrementada con los intereses de demora que procedan.

  4. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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