ATS, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/05/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 90/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras--

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 90/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

  2. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  4. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 12 de mayo de 2020.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de marzo de 2020, registrado el día 25, el procurador don Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación de don Camilo, letrado, en su propio nombre y como Presidente de la Asociación de Consumidores ACUS, interpuso, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, recurso contencioso- administrativo contra el silencio administrativo y la vía de hecho del Ministerio de Sanidad y la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática en la creación y aplicación de las normas relativas al estado de alarma por coronavirus.

Requerido para que aportara el acuerdo al que se refiere el artículo 45.2 de la Ley de la Jurisdicción manifestó que la acción se presentaba en su propio nombre y por diligencia de 2 de abril de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso, continuando como recurrente solamente el Sr. Camilo.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2020 y con suspensión de la tramitación se dieron diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 20 de abril de 2020 fueron denegadas las medidas cautelares solicitadas por el recurrente y se acordó, tal como interesó el Abogado del Estado, oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad de este recurso por las causas previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado el 22 de abril de 2020 solicitando la declaración de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El Sr. Camilo presentó el 14 de abril de 2020 un escrito que calificó de recurso de reposición e incidente de nulidad de actuaciones contra la diligencia de ordenación de esa fecha, solicitando que se emplazara a las partes a una vista en un plazo no superior a cinco días para que el Abogado del Estado expresara con mayor claridad las causas de inadmisión y que se le entregara el expediente administrativo a la mayor brevedad.

Y, por otro escrito de 28 de abril de 2020, reiteró la solicitud del expediente.

SEXTO

Por acuerdo del Presidente de la Sala, conforme a las normas de reparto, el 2 de abril de 2020 fue designado ponente el Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del recurso.

El extenso escrito de interposición --107 páginas-- dice dirigirse "contra el silencio administrativo y la vía de hecho del Ministerio de Sanidad y de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministra de Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática en la creación y aplicación de normas relativas al Estado de Alarma por coronavirus".

Pasa, a continuación, a relacionar y exponer el contenido de las siguientes disposiciones, Instrucciones y acuerdo: los Reales Decretos-Leyes 6, 7 y 8/2020, los Reales Decretos 463/2020 y 465/2020, así como las Órdenes Ministeriales PCM/2016/2020, PCM/205/2020, INT/226/2020, INT/228/2020, TMA 229/2020, SMD/232/2020, SND/233/2020, SND/234/2020, INT/248/2020, INT/239/2020, TMA/240/2020, TMA/254/2020, TMA/259/2020, SND/271/2020, SND/265/2020, TMA/264/2020, SND/267/2020, INT/262/2020, INT/270/2020, SND/272/2020, SND/261/2020 y las Instrucciones de 15, 16, 21 de marzo de 2020 del Ministerio de Defensa, las del Ministerio de Sanidad de 19 de marzo de 2020 y el acuerdo del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2020.

Reprocha después al Real Decreto 463/2020 haber suspendido el contenido esencial de derechos fundamentales y habla de la innecesariedad e impertinencia del confinamiento habida cuenta de las excepciones posibles y afirma que nos encontramos "ante una alarma sanitaria en la que no hay medidas sanitarias, con medidas de "salud pública" sin la más mínima y elemental norma o instrucción publicada, es decir, un estado de alarma excepcional que se maneja desde la más absoluta arbitrariedad y desinformación".

Se refiere luego a que el 10 de marzo de 2020 dirigió una solicitud de información al Ministerio de Sanidad sobre diversos extremos relacionados con las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia causada por el COVID19. Y que la contestación recibida se limitaba a decir que conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 quedan suspendidos los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos, incluidos los relativos a las solicitudes de acceso a la información. Asimismo, señala que el 15 de marzo de 2020 volvió a requerir, esta vez de la Vicepresidencia Primera del Gobierno, acceso a la integridad del expediente previo a la redacción del Real Decreto 463/2020, con todos los informes que lo justifiquen, la composición del Comité Técnico de Situación previsto en la disposición adicional primera de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y sobre las distintas medidas previstas en el Real Decreto así como sobre la ratificación de todas las medidas adoptadas por las Comunidades Autónomas.

Al no recibir respuesta, según explica, "de las autoridades, a quienes no les importa desinformar y aterrorizar a la población, como mucho menos les preocupa evitar pleitos innecesarios o respetar los derechos constitucionales de los ciudadanos", ha considerado que hay en este caso silencio administrativo impugnable judicialmente.

Afirma luego que, con la declaración del estado de alarma se han vulnerado el derecho fundamental reconocido por el artículo 19 de la Constitución y, también, los derechos fundamentales de asociación y de información, el derecho de prensa y la tutela judicial efectiva y el derecho a la integridad física y moral. El estado de alarma sigue diciendo, se ha declarado de forma fraudulenta pues hay suficientes medidas de salud pública y que su declaración puede ser constitutiva de infracción penal, cuando menos de ilegalidad administrativa y nulidad de pleno Derecho.

Seguidamente, tras invocar el principio de precaución y solicitar las medidas cautelares, recuerda que no obtuvo contestación a sus solicitudes de información, advierte que de plantearse motivos de inadmisión deben ser oídas las partes y vuelve sobre las medidas cautelares para, a continuación, decir que siendo la causa de la lesión de derechos determinados preceptos legales con forma de Real Decreto y Real Decreto-Ley procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de esos preceptos ya que ellos y su cumplimiento "son la causa de la violación de determinados Derechos Fundamentales". Y es que considera que "existe un manifiesto abuso de las potestades gubernativas para decretar un estado de alarma que busca simplificar el ejercicio del poder, más que proteger a la población". Asimismo, interesa el planteamiento de cuestión de ilegalidad de las normas reglamentarias y de desarrollo que no tengan rango legal. Termina señalando el daño moral que las normas y su aplicación le han supuesto, quebranto que estima reparable con 1.000€.

Por todo ello, solicita que:

"Se reconozca la lesión de los Derechos Fundamentales del demandante Don Camilo, y en su virtud, se reconozca una situación jurídica diferenciada indemnizable con la cantidad de 1.000€, y se tomen las medidas para restaurar el orden constitucional y el pleno ejercicio de sus derechos por parte del demandante a la libertad deambulatoria, libertad de reunión y de culto, libertad de información y de expresión y derecho a la tutela judicial efectiva, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

En el Segundo Otrosí Digo fija en 30.000€ la cuantía del recurso pues estima que a esa cantidad asciende el daño moral y patrimonial sufrido por los gastos en los que se ha tenido que incurrir en la fase administrativa.

SEGUNDO

Las alegaciones del Abogado del Estado.

Tal como se dice en el auto de 20 de abril de 2020, el Abogado del Estado solicitó la apertura del trámite de inadmisión del recurso por impugnar el Real Decreto 463/2020 y su prórroga ya que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 83/2016, poseen rango o valor de Ley y que lo mismo sucede con los Reales Decretos Leyes. Aquí ve el Abogado del Estado la causa de inadmisión prevista en el apartado a) del artículo 51.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

Respecto de las de carácter reglamentario indica que el recurrente hace una impugnación global de ellas sin individualizar los preceptos que combate. Esa impugnación global de las disposiciones dictadas en relación con la pandemia del COVID-19, dice el Abogado del Estado, ha de ser entendida como dirigida contra una actividad no susceptible de impugnación y debe determinar la inadmisión del recurso conforme al artículo 51.1 c) de la Ley de la Jurisdicción.

Por último, advierte el Abogado del Estado falta de legitimación activa en el recurrente en los demás casos ya que nos encontramos en un ámbito en el que no hay acción popular. Así, pues, entiende que se da, además, la causa de inadmisión prevista en el apartado b) del artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción pues no basta con que el recurrente diga que ha visto limitados y afectados sus derechos fundamentales.

En consecuencia, nos pide que declaremos inadmisible el recurso por la concurrencia de las causas previstas en los apartados a), b) y c) del artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Las alegaciones de don Camilo.

Según se ha visto en los antecedentes, el Sr. Camilo ha respondido a la diligencia de ordenación de 14 de abril de 2020 con un escrito de la misma fecha en el que, si bien solicita una vista, antes de cinco días, para que el Abogado del Estado exprese con mayor claridad las causas de inadmisión y que se le entregue el expediente, en realidad alega sobre dichas causas.

Recuerda en ese escrito que la jurisprudencia de esta Sala ha confirmado la posibilidad de plantear en el trámite previsto por el artículo 117 de la Ley de la Jurisdicción otras causas de inadmisión distintas de la inadecuación del procedimiento y afirma que ha cumplido los requisitos mínimos de inadmisibilidad y ha concretado los derechos fundamentales afectados. Precisa, además, que "no pretende la nulidad de ningún acto por cuestiones de legalidad ordinaria, sino el reconocimiento de la merma de derechos fundamentales y su reparación" y, por ello, insta a la Sala a que plantee cuestión de inconstitucionalidad. Invoca la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 32/2014 --referida al procedimiento de habeas corpus-- sobre la admisibilidad del recurso y habla de desvío procesal.

Esto último lo explica diciendo que parece no haberse entendido bien el objeto de este pleito. Por eso, "en ánimo de aclarar", precisa que tiene que ver con la lesión de sus derechos fundamentales y con la necesidad de impetrar un procedimiento sumario y preferente para el reconocimiento de la violación de esos derechos y la reparación. Señala que "se ven directamente afectados por el decreto de alarma", por una parte, "el Derecho a la información pública y en base al principio de buena administración" y, por la otra, el "Derecho a la Salud Pública y el Medio Ambiente y en base al principio de precaución".

Por considerar que "no hay motivos, ni han sido expresados con la mínima elocuencia por la Abogacía del Estado para instar la inadmisión del procedimiento", "entiende que la demandada incurre posiblemente en fraude procesal que merece el más absoluto reproche". Apunta al respecto que la Abogacía del Estado no recurrió la diligencia de 2 de abril y que el Letrado de la Administración de Justicia no apreció ninguna causa de inadmisión.

Sobre la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la impugnación del Real Decreto 463/2020 dice que no está recurriendo ningún Real Decreto: recaba protección jurisdiccional ante la pérdida de derechos fundamentales. Y respecto de la imputación de recurrir actividad no susceptible de impugnación afirma que "no estamos impugnando norma alguna" sino solicitando "que se reconozca la merma de derechos fundamentales" y que "pretende (...) un reconocimiento de lesión de derechos fundamentales ilegítima e ilegal que merece amparo a través de este procedimiento".

En fin, sobre su legitimación activa dice:

"III.3.- Legitimación activa. Pretender que un ciudadano al que se le priva de distintos derechos a la información, a la deambulación, a la residencia a la reunión, a los sentimientos religiosos, a la tutela judicial efectiva, etc. no está legitimado para hacer valer sus derechos a través de un procedimiento especial, es algo incomprensible.

Es este letrado el que en su vida personal, no puede salir de su casa y caminar donde le plazca, no puede cambiar de domicilio e ir a una segunda residencia, no puede reunirse con su familia o sus amigos en espacios públicos, no puede llevar en su vehículo a su familia, no puede desarrollar su actividad profesional, no puede defender a los consumidores que se benefician de su asociación, no puede publicar ni recibir publicaciones que puedan molestar al Gobierno, no puede recurrir a la administración o a la Justicia y para colmo, se siente amenazado porque no se sabe bajo que locura, alguien quiere liberar organismos genéticamente modificados sin seguir las normas de seguridad y que puede afectar a su vida, a su salud y a la de su familia. Es este letrado que no puede despedir a sus familiares muertos con una celebración religiosa, y tiene que aguantar como a familiares y amigos se les discrimina por su edad, o se los aísla de la familia o se les incinera sin la más mínima garantía, o se les somete a tratamiento, experimentación médica sin garantía cuando no a una eutanasia activa involuntaria".

Posteriormente, el 28 de abril de 2020, dice haber tenido noticia del auto de 20 de abril anterior por un medio de comunicación y dice que, de haberlo filtrado el Tribunal, "estaríamos ante un comportamiento poco ético que rompe con el principio de neutralidad e imparcialidad". Y que, de haberlo filtrado la Fiscalía o la Abogacía del Estado, "estaríamos ante un comportamiento abyecto y miserable ajeno a los intereses generales (...) si no ante un ilícito de revelación de secretos". Se queja, seguidamente, de "haber quedado absolutamente al margen del trasiego de informaciones y desde el 24 de marzo no ha alcanzado a conocer la más mínima y esencia respuesta de la parte demandada salvo una solicitud de inadmisión absurda y observa que no ha pretendido la impugnación de ningún decreto sino "el empleo de la vía judicial ordinaria".

Por eso, deduce que "lo que se pretende es obstaculizar el pleno ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva muchísimo más allá de lo razonable mediante una dilación injusta y a sabiendas". A continuación, dice que, iniciado el procedimiento y entregado el expediente, nada obsta para que se le dé acceso a él. Por eso, con invocación del artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, reitera su solicitud de acceder al expediente.

Todavía nos dirá que, de lo publicado en un medio,

"se deduce a las claras que el Decreto de Alarma carece del mínimo expediente justificativo de tal medida. El Decreto de Alarma SÍ conculca los derechos fundamentales de las personas, incluido el actor en este procedimiento. Cuando menos, altera el orden constitucional.

Todo ello debiera ir precedido por un intenso estudio de las medidas a tomar, o cuando menos el planteamiento de distintas fases, pero lo que es innegable es que tiene que haber justificación:

TÉCNICA

CIENTÍFICA

ECONÓMICA

CONSTITUCIONAL

Para tomar una decisión de tal embergadura. De no existir, estaríamos hablando de la posible comisión de un ilícito de prevaricación por parte del Gobierno.

El artículo 116.6 establece que La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

Estaríamos entonces posiblemente ante unos ilícitos recogidos en

-Delitos contra la Administración pública; CAPÍTULO I. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos y concretamente en el Artículo 404 del Código Penal vigente.

-De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional, concretamente Artículo 463 y 464.

-De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales; Sección 3.ª - De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales; Artículos 537 y ss.

-De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional;

-Delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado; Artículo 589 y 592. Delitos de genocidio; Artículo 607".

Y termina de este modo:

"Visto todo lo cual y puesto que hay 47 millones de ciudadanos en la misma situación que el actor en este procedimiento, no parece ni mínimamente justificable, razonable ni legal que se dilate por más tiempo la entrega del expediente administrativo del que se podrían deducir ilícitos de especial trascendencia penal y constitucional. Huelga sobremanera que el Ministerio Fiscal -ya muy comprometido políticamente en su imparcialidad y objetividad, emita informe sobre nada al respecto. No existiendo duda alguna de la legitimación de esta parte para acceder al expediente debido, y habiendo aclarado la necesidad y pertinencia de la entrega de expediente, no tengo nada más que alegar".

CUARTO

El informe del Ministerio Fiscal

Se adhiere a las razones por las que el Abogado del Estado considera este recurso incurso en la causa de inadmisibilidad del artículo 51.1 a) de la Ley de la Jurisdicción. Asimismo, coincide en la falta de acreditación por el recurrente de su legitimación activa y se remite a lo dicho por el Abogado del Estado respecto de la causa de inadmisibilidad del artículo 51.1 b). Dice, además, que la parte no aporta justificación alguna sobre la específica incidencia del resto de cada una de las disposiciones de rango infralegal que cita en su situación jurídica, al margen de que en sus posteriores manifestaciones haya dicho que no es su voluntad impugnar específicamente ninguna de ellas.

Por último, resalta el Ministerio Fiscal, especialmente a la vista del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 14 de abril de 2020, que, siendo la voluntad por él mismo recurrente reconocida no impugnar ninguna de las disposiciones y resoluciones mencionadas en su escrito de interposición sino simplemente impetrar la tutela de sus derechos fundamentales, es obvio que el recurso carece de objeto susceptible de ser conocido por esta Sala. La falta de identificación de la actuación administrativa impugnada y las posteriores aclaraciones del Sr. Camilo llevan al Ministerio Fiscal a concluir que también concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 51.1. c) de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

El juicio de la Sala. La inadmisión del recurso contencioso-administrativo

  1. Consideraciones previas.

    Debemos precisar, en primer lugar, que el escrito de 14 de abril de 2020 no es propiamente un recurso de reposición ni tampoco promueve un incidente de nulidad de actuaciones sino que expresa las alegaciones que se le pidieron al Sr. Camilo por la diligencia de ordenación de esa fecha. Nos lleva a entenderlo así el contenido del mismo.

    En segundo lugar, se ha de indicar que el recurso está pendiente de que se resuelva sobre la jurisdicción de esta Sala, extremo que se ha de apreciar de oficio, conforme al artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción. Por eso, advertido que podría no corresponder al orden contencioso-administrativo conocer de las pretensiones del Sr. Camilo se acordó oírle y también al Ministerio Fiscal sobre ese extremo con suspensión de la tramitación porque no procede seguirla sin establecer antes si somos competentes. Por tanto, ningún sentido tiene entregarle el expediente si resultara que carecemos de jurisdicción. Solamente se hará si no tuvieran razón el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Y cabe observar que, de no concurrir causas de inadmisión, no necesita el recurrente invocar la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el Reglamento de aspectos accesorios a las actuaciones judiciales para acceder al expediente porque es la propia Ley de la Jurisdicción la que, en sus artículos 52 y 118, dispone que se le entregue o ponga de manifiesto para que formule la demanda.

    En tercer lugar, el auto de 20 de abril de 2020 que denegó las medidas cautelares solicitadas por el recurrente y le dio trámite de alegaciones a él y al Ministerio Fiscal sobre las causas de inadmisión opuestas por el Abogado del Estado fue notificado al procurador que representa el Sr. Camilo nada más firmarse el mismo día 20 de abril de 2020, tal como consta en el sistema telemático por el que se efectúan las notificaciones. Por tanto, no son imputables a la Sala las causas por las que, según nos dice el recurrente, no tuvo noticia de dicho auto hasta el 28 de abril siguiente.

  2. La concurrencia de las causas previstas en el artículo 51.1 a), b) y c) de la Ley de la Jurisdicción.

    Por lo demás, el recurso incurre en las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado y también advertidas por el Ministerio Fiscal.

    En efecto, el escrito de interposición, además de por su extensión, se caracteriza por un cúmulo de alegaciones heterogéneas que tienen, sin embargo, el marco común de la atribución a la actuación del Gobierno respecto de la pandemia provocada por el COVID-19 de la tacha de inconstitucionalidad por lesionar diversos derechos fundamentales. Y, aunque al comienzo de su escrito dice dirigirse contra el silencio administrativo, además de contra la vía de hecho, y luego en el cuerpo del mismo dice que ese silencio es impugnable, en el suplico nada dice sobre ello.

    En realidad todo el peso de las alegaciones desarrolladas en ese escrito de interposición no se centra en dicha falta de respuesta a sus solicitudes de información sino en las vulneraciones de varios derechos fundamentales que imputa a las disposiciones dictadas por el Gobierno y que, ni siquiera en hipótesis, pueden atribuirse a la suerte de esas solicitudes de información pública pues la respuesta recibida del Ministerio de Sanidad o la falta de ella de la Vicepresidencia Primera no son susceptibles de causar la afectación de los derechos fundamentales que considera vulnerados.

    Según se ha visto, sus escritos de 14 y 28 de abril de 2020 dejan claro que pretende combatir una actuación del Gobierno, ciertamente para él lesiva de sus derechos fundamentales, que no concreta en ninguna disposición, acto u omisión.

    Por tanto, siendo claro que no puede conocer esta jurisdicción de la impugnación del Real Decreto de declaración del estado de alarma, ni tampoco de los Reales Decretos Leyes a los que se refiere el Sr. Camilo, ha de apreciarse respecto de ellos la causa de inadmisión del apartado a) del artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción.

    Del mismo modo, tampoco expresa qué otro interés distinto del de defender la legalidad, le mueve a recurrir. Es evidente esa ausencia en la aclaración del 14 de abril y en el escrito de 28 de abril, en el que no expone ninguna circunstancia que no afecte por igual a los demás ciudadanos. Por tanto, respecto de las disposiciones reglamentarias e Instrucciones así como respecto del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, ha de apreciarse la causa de inadmisión prevista en el apartado b) de ese artículo 51.1.

    E, igualmente, consideramos que concurre la falta de actividad administrativa impugnable, es decir, la causa de inadmisión del apartado c), siempre del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción no sólo porque no concreta el objeto de su recurso, que evidentemente no es ninguna vía de hecho ni tampoco ninguna actuación producida por silencio ya que ni la impugna en el suplico de su escrito de interposición ni se acuerda de ella en sus aclaraciones y, sobre todo, claramente se desprende de su extensa argumentación y confirman sus escritos de 14 y 28 de abril que el objeto de su recurso es la actuación global emprendida por el Gobierno para afrontar la pandemia causada por el COVID-19 bajo el sustento de la declaración del estado de alarma.

    Debemos recordar en este punto, además, que la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos que ha de cumplir el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, es reiterada en lo siguiente que ahora importa.

    Ese escrito ha de identificar el derecho o derechos fundamentales que se consideran lesionados, extremo que sí cumple el del Sr. Camilo. Pero también debe concretar la actuación, omisión, inactividad o vía de hecho causante de tales vulneraciones expresando una sucinta, pero lógica, relación de causalidad entre estas últimas y el resultado lesivo [ sentencias de 10 de diciembre de 2014 ( casación n.º 3835/2013), de 25 de noviembre y 19 de septiembre de 2011 ( casación n.º 4913 y 4917/2010) y de 10 de diciembre de 2009 ( recurso n.º 1175/2008)]. Este requisito, como hemos dicho, no se da en este caso.

    En fin, esa misma jurisprudencia admite que en el trámite previsto por el artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción se planteen otras causas de inadmisión distintas de la inadecuación del procedimiento.

    En definitiva, además de las otras dos causas de inadmisibilidad concurre esta tercera del apartado c) del artículo 51.1 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Costas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente. A tal efecto y conforme al apartado 4 de ese precepto, la Sala fija como importe máximo a que pueden ascender por todos los conceptos la cantidad de 1.000€. Para determinar esa cifra se han tenido en cuenta los criterios habitualmente observados en supuestos semejantes.

Por todo lo dicho,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

(1.º) Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo n.º 90/2020 interpuesto por don Camilo.

(2.º) Imponer al recurrente las costas de este incidente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR