ATS, 11 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Marzo 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/03/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4665/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4665/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Manuela presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 220/2017, dimanante de juicio verbal n.º 186/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Órgiva.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2017 de la procuradora D.ª Francisca Ramos Sánchez, en representación de D.ª Manuela, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2017 de la procuradora D.ª Yolanda García Hernández, en representación de D. Vidal, y D.ª Sabina, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 24 de enero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 30 de enero de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3.º del art 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por inaplicación del art 439 LEC que establece que no se admitirán las demandas de retener o recobrar la posesión transcurrido más de un año del acto de perturbación o despojo. Cita las SSTS 10 de noviembre de 1994 y 1 de marzo de 2011. Sostiene que ha de iniciarse el plazo en fecha 31 de noviembre de 2014 fecha del óbito del padre común de los litigantes. El motivo segundo es por infracción de los arts 7.2, 348, 388 y 444 CC que establece que no se admite el abuso de derecho ni el ejercicio antisocial del mismo. Cita las SSTS 17 de noviembre de 2011, 1 de febrero de 2006 y otras, porque basta con disponer que se entregue una llave a la parte actora, sin proceder a la demolición alguna.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el primero, al amparo del art 469.1.4.º LEC por vulneración del art 24 CE por error patente en la valoración de la prueba . El motivo segundo, al amparo del art 469.1.2º LEC, por infracción de los arts 217.1 y 2 LEC, 218.2, 281.3 LEC, lo que le produce indefensión que vulnera igualmente el art. 24 CE.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC),y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art 483.2.4.º LEC), y esto porque en cuanto al motivo primero, pretende que el dies a quo de la caducidad de la acción se inicie en la fecha del fallecimiento de su padre, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado que el acto de despojo de la posesión se produjo en el mes de abril de 2016, con la colocación de una nueva cadena y posteriormente las puestas mecánicas, que han impedido el paso de entrada de la vivienda y cochera de los demandantes, por lo que no había transcurrido un año cuando se presentó la demanda .En el mismo defecto incurre el motivo segundo, que se basa en un abuso de derecho, que no está probado, y es ajeno a la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Manuela, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 220/2017, dimanante de juicio verbal n.º 186/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Órgiva.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.