SJCA nº 13 88/2020, 27 de Abril de 2020, de Madrid

PonenteDANIEL SANCHO JARAIZ
Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
ECLIES:JCA:2020:584
Número de Recurso151/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid

C/ Gran Vía, 19, Planta 3 - 28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2018/0007294

Procedimiento Ordinario 151/2018

Demandante/s: INMOBUILT, S.L.

LETRADO D./Dña. JOSE MIGUEL AYLLON CAMACHO, CALLE: ENRIQUE LARRETA, nº 9 Esc/Piso/Prta: ETPTA

2 C.P.:28036 Madrid (Madrid)

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

LETRADO D./Dña. MIRIAM ISABEL MARTINEZ MARTINEZ, PZA DE LA CONSTITUCION, S/N, C.P.:28500 Arganda del Rey (Madrid)

SENTENCIA Nº 88/2020

En Madrid, a 27 de abril de 2020.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 13 de Madrid, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 151/2018 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre Tributación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad INMOBUILT SL, representada y dirigida por Don José Miguel Ayllón Camacho; como demandada el Ayuntamiento de Arganda del Rey, representado y dirigido por la Letrada Doña Miriam Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la citada sociedad recurrente se interpuso por el procedimiento ordinario recurso contencioso-administrativo contra la resolución que desestima el recurso de reposición frente a las liquidaciones de recibos del IBI de los ejercicios 2016 y 2017, correspondientes a las parcelas catastrales: 0736902VK6603N0001L1, 0736903VK6603N0001T1, 0736904VK6603N0001F1 y 0736905VK6603N0001M1, todas ellas en Arganda del Rey.

Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manif‌iesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verif‌icó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Arganda del Rey demandado se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

En las presentes actuaciones no se solicitó por la recurrente el recibimiento del recurso a prueba ni trámite de conclusiones, por lo que evacuados los escritos de demanda y contestación se declaró los autos conclusos.

CUARTO

En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto del Juzgado de 13 de junio de 2019 se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el Decreto de Alcaldía 2015003539, de 13 de diciembre de 2017, del ayuntamiento de Arganda del Rey, por el que se desestima el recurso de reposición contra las liquidaciones del IBI del año 2016 y 2017, así como contra las providencias de apremio por impago.

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho los recibos de IBI, al carecer el suelo de urbanización. Se fundamenta la demanda en la sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 la cual determina que solo puede considerarse suelo urbano a efectos del impuesto aquellos suelos de naturaleza urbana que se encuentra ordenado y dispuesto para edif‌icar, pero en este caso es necesario aprobar un instrumento de planeamiento para ejecutar la Unidad de Ejecución nº 50, donde se ubican las parcelas. También se alega que el suelo carece por completo de urbanización, teniendo el aspecto de campo.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Se alega que el suelo está clasif‌icado como urbano no consolidado, sin que se requiera la aprobación de un instrumento de planeamiento parea desarrollar el suelo. En def‌initiva, solo se excluyen del IBI aquellos terrenos clasif‌icados como urbanizables a los que precisan para su desarrollo urbanístico la aprobación de un instrumento de planeamiento.

TERCERO

Hasta el año 2008 la legislación estatal urbanística venía clasif‌icando del suelo entre urbano, urbanizable y no urbanizable. Es precisamente en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, donde se establece que el suelo se encuentra en una de estas dos situaciones: rural o urbanizado. La reducción o reconducción a dos situaciones obedece, entre otras razones a que en caso de valoraciones expropiatorias la administración no tenga que pagar por el suelo no desarrollado o transformado como si este estuviera transformado urbanísticamente, esto es, se debe valorar y justipreciar el suelo por su estado real no por lo que aparezca dibujado en el planeamiento.

A partir de esta modif‌icación en la consideración del suelo por la legislación urbanística, se plantea la necesaria modif‌icación o corrección de la valoración del suelo a efectos catastrales. Perece lógico que si se expropia por su situación real y no por su clasif‌icación en el planeamiento urbanístico, también se debe valorar catastralmente por su situación real y no urbanística.

En el presente recurso, la recurrente considera que el suelo que constituye el hecho imponible no está urbanizado y es equiparable a rústico, no se le puede conceder la valoración que estima el Catastro y se contiene en los recibos de IBI. Por el contrario el ayuntamiento considera que el suelo está clasif‌icado como urbano no consolidado y no precisa de aprobación de instrumento de planeamiento para su desarrollo.

Se trata en consecuencia de la interpretación del art. 7.2.b de la Ley del Catastro Inmobiliario (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo). Al respecto el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretacíón auténtica del artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley del catastro, así en su Sentencia de 30 de mayo de 2014, dictada en el recurso de casación en interés de la ley se puede advertir:

"el artículo 7.2 del TRLCI señala que también integran el suelo urbano los terrenos urbanizables "o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.".

Lo primero que nos encontramos es que el legislador estatal no precisa lo que entiende por suelo urbanizable ni por suelo sectorizado.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua def‌ine el término urbanizable referido a un terreno como "que se puede urbanizar", aunque en el ámbito urbanístico se considera como tal el suelo que podrá ser objeto de transformación en los terrenos establecidos por la legislación urbanística y el planeamiento aplicable de cada municipio, lo que obliga a acudir ante todo a la legislación autonómica correspondiente en cada caso,

puesto que son las Comunidades Autónomas las competentes en materia de planeamiento urbanístico y ordenación del territorio, sin perjuicio de la potestad de los Ayuntamientos, mediante los distintos instrumentos urbanísticos y en el marco de la legislación autonómica correspondiente, para desarrollar y prever las transformaciones urbanas.

Pues bien, después de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, que declara la inconstitucionalidad de gran parte de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, fundamentándose principalmente en la imposibilidad de que el Estado dicte normas supletorias en materias de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, como es el urbanismo, hay que reconocer que las leyes autonómicas designan los terrenos urbanizables con denominaciones diversas

En efecto, algunas leyes autonómicas distinguen entre suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado; otras entre suelo urbanizable delimitado y suelo urbanizable no delimitado; otras entre suelo urbanizable priorizado y suelo urbanizable no priorizado; otras en f‌in, entre suelo urbanizable programado y suelo urbanizable no programado.

Incluso, dentro del suelo urbanizable sectorizado, esto es, aquél que el plan general destina a ser urbanizado para completar o expandir el núcleo correspondiente estableciendo la delimitación de sectores, existen normativas que clasif‌ican dicho suelo en suelo sectorizado ordenado y no ordenado, siendo el suelo sectorizado ordenado aquel suelo para el que el plan general establece directamente su ordenación pormenorizada de forma que se pueda proceder a su ejecución sin tramites de ordenación ulterior constituyendo el suelo urbanizable sectorizado no ordenado aquellos terrenos que el plan general considera susceptibles de urbanización, previa su ordenación pormenorizada mediante el correspondiente plan, en las condiciones y los términos establecidos por el plan general.

En esta última línea se encuentra la Ley del Suelo y de Ordenación del Territorio de Extremadura, al distinguir dentro del suelo urbanizable entre suelo urbanizable con condiciones y suelo urbanizable sin condiciones, siendo el primero el integrado por los terrenos a los que el plan general considera debe asignarse condiciones concretas para su posible desarrollo en los dos primeros quinquenios de ejecución del mismo, dependiendo el desarrollo del plan parcial; estando integrado el urbanizable sin condiciones por los terrenos reservados para su posterior incorporación al proceso...

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