SAP Ávila 25/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2020
Número de resolución25/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA

SENTENCIA: 00025/2020

- PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CNR

Modelo: SE0200

N.I.G.: 05019 41 2 2013 0062782

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000031 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000162 /2014

Recurrente: Luis María, Trinidad

Procurador/a: D/Dª MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA, MARIA SONSOLES PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MIGUEL DE LOS SANTOS MARTÍN HERNÁNDEZ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CERAMICAS GARCIA CUESTA

Procurador/a: D/Dª, ANA MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª, PEDRO HERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA NÚM. 25/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Magistrados:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA CARMEN DEL PESO CRESPOS

Ávila, a 16 de Abril de 2020.

Vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 162/2014 del Juzgado de lo Penal de Ávila, dimanante de las Diligencias Previas nº 668/2013, Procedimiento Abreviado nº 144/13 del Juzgado de Instrucción número 3º de Ávila, por un delito de alzamiento

de bienes, siendo parte apelante D. Luis María y Dª. Trinidad, representados por la Procuradora Doña Sonsoles García Pérez y defendidos por el Letrado Don Miguel de los Santos Martín Hernández; habiendo sido parte apelada CERÁMICAS GARCÍA CUESTA, representada por la Procuradora Doña Ana María Sánchez Jiménez y defendida por el Letrado D. Pedro Hernández García y también es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente Don Javier García Encinar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Ávila se dictó sentencia de fecha 18 de Julio de 2017 declarando probados los siguientes hechos:

  1. El 12 de Marzo de 2010, los hoy acusados, Luis María y su esposa, Trinidad, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, adquirieron mediante compraventa, y para su sociedad de gananciales, la vivienda sita en Ávila, en la CALLE000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM001, catastrada con la referencia NUM002, e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ávila, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, f‌inca nº NUM006, para cuya f‌inanciación se concertó un préstamo hipotecario con la entidad Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja (hoy, IBERCAJA), por importe de 215.000 €uros en concepto de principal, asignándosele un valor en subasta de 268.802,75 €uros.-Dicho inmueble, donde radica el domicilio habitual de los acusados, se construyó en 2005.-II.- Los acusados contrajeron matrimonio en 18 de Agosto de 2007.-III.- En fecha 8.4.2011, en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 237/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid, se decretó el embargo de la vivienda antes referenciada, para cubrir un capital de 2.896,42 €uros, a cuyo pago a favor de la mercantil CARNICAS GARCIA CUESTA S.A, se había condenado al acusado Luis María, en su calidad de administrador único de la empresa PZR, mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, recaída en 2.7.2000, en Juicio de Cognición nº 281/1999, y conf‌irmada en apelación por la Sección 17 de la Audiencia provincial de Madrid, en 27.2.2002, no reparándose al despacharse la ejecución, en que, según declaraba la Sentencia condenatoria de instancia, durante el transcurso del proceso declarativo se había amortizado parcialmente la deuda, con el abono al hoy querellante de la suma de 85.000 Ptas.-, por lo que el principal de la deuda ascendía a la suma de 396.923 Ptas.-, equivalente a 2.385,57 €uros.-El referido embargo se notif‌ica al deudor a través de la representación procesal que tuviera acreditada en el procedimiento en que se decreta, acordándose, por providencia de 31.5.2011, que se notif‌icara igualmente a su esposa, dado el carácter ganancial del bien, notif‌icación que se produce en 28.9.2011.-IV.- En escritura pública de 7.10.2011, con el f‌in de conservar la vivienda, los acusados otorgaron capitulaciones matrimoniales, por las cuales la referida casa, único bien del matrimonio, valorado de consuno en la suma de 210.000 €uros, equivalente al importe del préstamo hipotecario que se dice entonces pendiente de amortización, al igual que la integridad de la carga que lo grava, se adjudican a Trinidad, inscribiéndose la transmisión, el 7.11.2011, en el registro de la propiedad, que deniega la anotación del embargo acordado por f‌igurar el inmueble inscrito a nombre de titular diferente del embargado.-V.- Al tiempo de sucederse los hechos, Luis María carecía de otro patrimonio o rentas susceptibles de ser embargadas.-VI.- Con fecha 13.1.2015, entre las dos sesiones del precedente acto de juicio, Luis María ha procedido a ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado ante el que se tramita el proceso ejecutivo, el importe íntegro del principal de la deuda pendiente con la querellante."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo CONDENAR y CONDE NO a Luis María y Trinidad, como coautores criminalmente responsables de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, ya def‌inido, apreciando la concurrencia de las circunstancias atenuantes de REPARACION DEL DAÑO(analógica) y DILACIONES INDEBIDAS, a las penas, para cada uno de ellos, de:

.- Seis de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo.-.- Seis meses de MULTA, con cuota diaria de cuatro €uros (720 €uros), y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago total o parcial, de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en benef‌icio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagadas.-

Se decreta la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales de los penados, con la consiguiente nulidad de la adjudicación de la vivienda sita en Ávila, en la CALLE000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM001, catastrada con la referencia NUM002, e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Ávila, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, f‌inca nº NUM006 A Trinidad, y las escrituras que instrumentalizan dichos actos, acordando la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad, y del reintegro de la referida vivienda a la sociedad de gananciales de los penados.-Se imponen a los penados las costas procesales, por mitad, incluyendo las generadas por la acusación particular, sin perjuicio de lo que proceda para el caso de que tenga o pudiera tener reconocido, en esta causa, el benef‌icio de justicia gratuita.-Queden sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado durante la tramitación de este procedimiento."

SEGUNDO

Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de D. Luis María y Trinidad elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones, a los que debe añadirse que el procedimiento se mantuvo paralizado desde el día 18 de julio de 2.017, fecha en que se dictó la sentencia ahora apelada, hasta el 27 de noviembre de 2.019, fecha en la que se dictó Auto aclaratorio corrigiendo dos errores de transcripción (denominación social de la mercantil acreedora y dirección de policía de la vivienda gravada) padecidos en aquella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Por la representación procesal de Luis María y Trinidad se impugna la sentencia de instancia denunciando error en la valoración de la prueba, con indebida aplicación del tipo de insolvencia punible, previsto y penado en el Art. 257 Cp, por cuanto no concurren los requisitos necesarios para su apreciación al operar el Art. 1.373 Cc y, como en el presente caso, el pasivo de la sociedad de gananciales -que se liquidó y fue sustituida por el régimen de absoluta separación de bienes- era superior al activo en el momento de la liquidación, el hecho de que no se adjudicase nada al esposo deudor no supuso la insolvencia del mismo. Para sostener tal argumento alega que la carga hipotecaria que pesaba sobre la vivienda adjudicada por entero a la esposa, único bien integrante de la sociedad de gananciales liquidada, era superior al valor real de la misma.

En segundo lugar, invoca indefensión provocada por no haberse practicado prueba documental debidamente admitida, lo que ha determinado en el Juzgador de Instancia error de hecho en relación a la relevancia de la carga hipotecaria y el valor real del inmueble gravado.

Como tercer motivo de apelación se alega infracción de la jurisprudencia sobre el delito del Art. 257 Cp en supuestos de liquidación de sociedad de gananciales, reiterando como base fáctica del motivo que el valor real del inmueble adjudicado a la esposa era inferior a la carga hipotecaria que pesaba sobre la misma.

En cuarto lugar, invoca infracción de los Arts. 65, 66 y 70 Cp, en relación a los Arts. 257 y 268 Cp. A este respecto alude a que, al haberse apreciado en la sentencia de instancia la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la de reparación del daño y la de dilaciones indebidas, la pena debe ser rebajada en dos grados y no sólo en uno ( Art. 66.1.2ª Cp). Además, respecto de la esposa, Trinidad, habida cuenta de que la deuda, cuyo impago en conexión con la liquidación de la sociedad de gananciales ha dado...

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