SAP Castellón 113/2020, 31 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución113/2020
Fecha31 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Juicio Oral Núm. 66 del año 2.019.

Sumario Núm. 1644 del año 2.017.

Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón.

SENTENCIA Nº 113

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Doña RAQUEL ALCACER MATEU

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En la ciudad de Castellón, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos, Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Sumario Núm. 1644 del año 2.017 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, y seguido contra el acusado Primitivo, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Hospitalet de .Llobregat (Barcelona) el día NUM001 .1985, hijo de Roque y Consuelo, con domicilio en Camí DIRECCION000 nº NUM002, Almazora (Castellón), con instrucción, insolvente y en situación de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza por esta causa desde el día 24 de julio de 2019.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Fiscal Doña Carola Chuliá Romeu, la Acusación Particular constituida por María Antonieta, representada por la Procuradora Doña Mª. Sonia Molina Toncha y dirigida por la Abogada Doña María Aparici Plaza, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendido por la Abogada Doña Silvia Vicente Rodríguez, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Esteban Solaz Solaz, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 27 de marzo de 2020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1644 del año 2.017 por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Letrado de la Administración actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal agravado previsto en los arts. 178, 179 y 181.1.5ª del Código Penal, un delito de robo con violencia agravado por uso de instrumento peligroso del artículo 242.1 y 3 del Código Penal, y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto del autor, al acusado Primitivo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad peal, solicitó que se condenara, por el delito de agresión sexual a la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta y prohibición de que el acusado se aproxime a María Antonieta a distancia: inferior a 500 metros o se comunique con ella durante un período de tiempo superior en seis años a la pena de prisión que resulte impuesta, y asimismo procede imponer la medida de libertad vigilada por un tiempo de 12 años, que deberá ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 en relación con el art. 106.1 del CP; por el delito de robo violento la pena de cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito leve de lesiones a la pena de multa de tres meses con la cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago; pago de costas, y a que indemnice a María Antonieta en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones ocasionadas, en la cantidad de 417'40 euros por los efectos sustraídos y en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasiones; y a que indemnice a la Generalitat Valenciana en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos inherentes a la asistencia sanitaria de María Antonieta ; todas las indemnizaciones lo serán con los intereses legales desde la f‌irmeza de-la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC.

TERCERO

Por su parte, la Acusación Particular, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal agravado previsto en los arts. 178, 179 y 181.1.5ª del Código Penal y un delito de robo con violencia agravado por uso de instrumento peligroso del artículo 242.1 y 3 del Código Penal, y acusando como responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Primitivo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara, por el delito de agresión sexual a la pena de trece años de prisión y por el delito de robo violento la pena de tres años y nueve meses de prisión, pago de costas incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a María Antonieta en la cantidad de 6.000 euros por los objetos sustraídos y daño sufrido, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales devengados al amparo del artículo 576 de la LEC.

CUARTO

La defensa del acusado, en sus conclusiones def‌initivas, disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, estimando que los hechos no constituían infracción penal y solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables, y la declaración de costas de of‌icio.

HECHOS PROBADOS

"

  1. Sobre las 6 horas del día 15 de octubre de 2017, el acusado Primitivo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al Camino "Caminás" sito en la localidad de Castellón a bordo del vehículo marca Audi A-4 Avant matrícula ....-XGK, propiedad de su madre Consuelo, concertando con María Antonieta, que desarrollaba sus servicios profesionales como prostituta en dicho lugar, un servicio sexual por la cantidad de 20 euros, tras lo cual, y después de bajarse del vehículo una tercera persona que acompañaba al acusado, María Antonieta se introdujo en la parte delantera derecha del vehículo.

    Acto seguido, el acusado Primitivo puso en circulación el vehículo dirigiéndose a gran velocidad hacia el Paseo Marítimo de la población de Almazara, no sin antes accionar el cierre de los seguros de las puertas y hacer caso omiso a las indicaciones de María Antonieta sobre el lugar donde debía parar, hasta llegar al cruce del Paseo Marítimo con el Paseo Vara Ríu de la localidad de Almazara (Castellón), en donde aparcó el vehículo, y movido de la intención de satisfacer sus deseos sexuales y esgrimiendo una botella de licor de cristal vacía que cogió de la guantera, le dijo a María Antonieta "haz lo que yo te diga si no te mataré", cogiéndola fuertemente del pelo y de la cabeza golpeándole la nuca hasta sacarla por la fuerza del vehículo por la puerta del conductor e introduciéndola en los asientos traseros del mismo, lugar en donde el acusado le introdujo el pene en la boca de María Antonieta, sin preservativo, obligándola a hacerle una felación, y a continuación, puso a María Antonieta boca abajo, colocándose él encima de ella, y tras colocarse un preservativo que halló en el bolso de María Antonieta, procedió a romper violentamente las bragas y quitarle la camiseta que ésta llevaba, tras lo cual la penetró con preservativo de forma anal y vaginal hasta eyacular.

  2. Seguidamente, el acusado Primitivo sacó del vehículo a María Antonieta, y de pie junto al mismo le dijo "puedo hacer lo que quiera, te voy a matar, no te va a oír nadie aunque grites", f‌inalizando dicha situación

    al zafarse María Antonieta del acusado al observar aquélla que se aproximaban las luces de un vehículo, iniciando la carrera hacia el mismo pidiendo auxilio a su conductor, momento en el que el acusado le propinó un fuerte golpe en el costado izquierdo y la tiró al suelo, y con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, cogió el bolso de María Antonieta que contenía su pasaporte, su DNI, un estuche de maquillaje, perfume y 128 euros en efectivo, subiendo el acusado a su vehículo y se machó del lugar. Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 197'406 euros. La perjudicada reclama por los objetos y dinero sustraídos.

  3. Como consecuencia de estos hechos, María Antonieta sufrió lesiones consistentes en erosión superf‌icial en muslo izquierdo, un hematoma en el hombro izquierdo y petequias en la mucosa en la pared vaginal derecha, cuya curación, sin que se haya dictaminado su duración, sólo preciso de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior. María Antonieta fue atendida de sus lesiones en el Hospital General de Castellón cuyos gastos sanitarios son reclamados por la Generalitat Valenciana".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria. La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos, acaecidos tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas - art. 741 de la LECRIM- conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, y cuyo particularizado estudio realizaremos a continuación.

Para apreciar la comisión de los tipos delictivos de agresión sexual, robo con violencia en las personas y lesiones leves objeto de acusación no podemos dejar de acudir, a la hora de formar nuestra convicción sobre lo realmente acontecido y valorar las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el juicio oral, al testimonio de la víctima, y en este punto se ha de precisar el valor de este, elemento incriminatorio, en general, y en particular en delitos de este tipo, caracterizados por las circunstancias en que se cometen, ya que no...

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