STSJ Andalucía 2756/2019, 2 de Octubre de 2019

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2019:20556
Número de Recurso778/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2756/2019
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

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SENTENCIA Nº 2756/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 778/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 2 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 778/2019, interpuesto por el Procurador Sr. Torres Ojeda, en nombre de doña Mercedes y de GELEIF SA, asistidos por el Letrado Sr. García Caracuel, contra la sentencia n º 81/18, de1 2 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, al PO 236/2017, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO de INSTAN, representado y asistido Letrado de la Diputación Provincial del Málaga adscrito al SEPRAM.

Interviene como codemandada la ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN SIERRA BLANCA COUNTRY CLUB, representada por el Procurador Sr. Bueno Guezala y asistida por el Letrado Sr. Arteaga Pardo.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 5/04/2018, con base a los motivos que se exponen, pidiendo la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, y estimando íntegramente la demanda y nuestro recurso, con condena en costas en ambas instancias

TERCERO

El Ayuntamiento impugna el recurso con escrito de 31/05/18, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo su desestimación con imposición de costas.

LA EUC impugna el recurso con escrito de 15/06/18, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo su desestimación con imposición de costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veinticinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó la sentencia número nº 81/18, de1 2 de marzo, al PO 236/2017, que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante frente a la desestimación por silencio administrativo de la alzada presentada ante el Ayuntamiento de Istán interpuesto frente a los acuerdos de la Entidad urbanística de Conservación Sierra Blanca Country Club adoptados en la asamblea general de 5/10/2015.

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:

rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis:

- Irregularidades en la constitución, inscripción y modificaciones estatutarias de la EUC Sierra Blanca Country Club. Impugnación de la valoración e interpretación de la prueba documental realizada por el juzgado a quo, por ilógica, irracional y absurda

Este pleito frente al Ayuntamiento de lstán requiere como premisa conocer la historia de irregularidades administrativas que plagaron la constitución de la EUC Sierra Blanca Country Club, su tardía inscripción en el registro administrativo de entidades urbanísticas de conservación y las sucesivas modificaciones que han sufrido sus estatutos. Sin ella no se entienden los motivos que llevaron a la EUC a fijar el orden del día que después impugnaron mis mandantes. Esa historia está contenida, paso por paso, en los documentos 1 a 36 adjuntos a nuestro recurso en vía administrativa y también a nuestra demanda.

Este pleito tampoco se entiende sin el contexto previo de alta litigiosidad entre las partes, que se condensa en las numerosas sentencias favorables a mis mandantes -especialmente la de esta Sala a la que me dirijo, Sección 2ª, sentencia 1591/2017 de fecha 31 de julio de 2017- y que está contenido en los documentos 37 a 48 de nuestra demanda.

Y también es necesario conocer el concreto comportamiento de la corporación municipal demandada inmediatamente anterior a este procedimiento judicial, expresado en los documentos 49 de la demanda y 1 a 20 de nuestro escrito de 08/06/2017 de alegaciones sobre una supuesta extemporaneidad. De especial importancia es el documento 49, admitido y no impugnado, por el carácter de 'confesión' de la corporación demandada, en la medida en que reconoce los hechos y las pretensiones de mis mandantes en el pleno del ayuntamiento.

Lo que queremos decir con todo lo anterior, es que no es posible alcanzar la conclusión a que llega el juzgador de instancia si se hace una correcta valoración de la prueba documental referida, por lo que hacemos ya una primera impugnación de carácter formal, y procesal, basada en la doctrina asentada del TS acerca de la valoración de la prueba, que, si bien es competencia del órgano jurisdiccional de instancia, no admite una interpretación ilógica, irracional, arbitraria y absurda de la prueba (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre EDJ1999/31377, 6 de octubre EDJ1999/34023, 19 de noviembre de 1999 EDJ1999/40818, 22 de enero EDJ1999/1334, 5 de febrero de 2000 EDJ2000/1432, y 21 de diciembre de 2012 EDJ 2012/294587).

La lista de actos administrativos, hilvanados tal y como se expone en nuestra alegación primera de nuestra demanda, a la que nos remitimos, y el comportamiento tano de la EUC como de Ayuntamiento de Istán; desvelan que el intento de, nuevamente, imponer a los propietarios un modo distinto de calcular la contribución a gastos comunes, en perjuicio de mis mandantes es, nuevamente, contrario a derecho y por tanto nulo, como se desgrana a continuación en este escrito.

- Impugnación del punto 2° del orden del día. Infracción de normas estatutarias y legales relativas a la adopción de acuerdos de modificación de estatutos

El primer acuerdo propuesto a la Asamblea en el orden del día (en su punto 2°) era volver a los estatutos de 2007. Por dos motivos ese acuerdo era contrario a Derecho:

Primero, la instauración de los estatutos de 2007 vendría a ser tanto como una modificación estatutaria obviando los trámites formales previstos para ello: ni se ha puesto previamente a disposición de los miembros de la Asamblea el texto de la modificación (que en este caso implicaría entregarles un ejemplar completo de los estatutos versión 2007) ni se ha reunido el quórum necesario para su adopción. Según los estatutos de 2006, la mayoría necesaria para tal aprobación es de 4/5 partes de los votos.

Segundo, el cálculo de votos que contiene el acta es manifiestamente incorrecto. Según indica, el reparto de votos fue el siguiente: En contra: 7.474%. Abstenciones: 0.000%. A favor: 92.526%. Sin embargo, obsérvese que, sólo Geleif SA, ya tiene un 30.404%, por lo que el resultado recogido en el acta no refleja el verdadero resultado de la votación .

Es más, se privó a un propietario -Gazteluberri Gestión SL- de su derecho de voto, pese a que los estatutos de 2007 no preveían la privación del derecho de voto por no estar al corriente en las cuotas, y tampoco preveían -era imposible- la aplicación subsidiaria de una disposición de la LPH que se aprobaría años después. Por tanto, también por este motivo formal es inválido el acuerdo. Obsérvese que, puesto que Gazteluberri Gestión SL se opuso a este acuerdo , y ya que tienen un 38.576%.

Además, la suma de los porcentajes de los votos emitidos debería ser igual a la cifra total de coeficiente de participación que asistió a la junta (personalmente o por representación), que según se indica en el encabezamiento del acta, fue de 95.74%. Sin embargo, la suma de votos que se consigna en el acta para este acuerdo concreto suma el 100%. Es otro error.

Los coeficientes de participación, y por tanto de voto, de los propietarios disidentes son:

Propietario Coeficiente total

Mercedes 1.641%

Demetrio 0.257%

Odos SL (Enstrasser) 0.241%

Wielusjadi SL (Müller) 0.207%

Geleif SA 30.404%

Gazteluberri Gestión SL 38.576%

Por tanto, el verdadero reparto de votos fue: En contra: 71.326%. Abstenciones: 0%. A favor: 24.414%. Incluso sin contar con el voto en contra de Gazteluberri Gestión SL el resultado sería: En contra: 32.750% . Abstenciones: 0.000%. A favor : 62.990%. Lo cual seguiría siendo insuficiente para una modificación estatutaria, que requería al menos el 80% de los coeficientes según expresó el propio abogado de la EUC en la reunión . Se impugna pues este acuerdo, por falta de quórum.

En conclusión, los únicos estatutos posibles siguen siendo los primeros: los aprobados en 2003 y publicados en 2006 . Son los únicos que han completado todos los requisitos. Todos los demás no son más que fruto de irregularidades y despropósitos y vulneraciones del Derecho administrativo aplicable. La única forma de reencauzar la vida de esta EUC y devolverla a la normalidad era volver a los estatutos de 2006.

Con su acuerdo, la Asamblea de la EUC vulneró los artículos 9.c, 19.2 y 21 in fine de los estatutos de la EUC, versión 2006, que era la vigente al tiempo de la adopción del citado acuerdo, y los artículos 62.1.e de la Ley 30/1992, vigente al tiempo de la adopción del citado acuerdo, que encuentra su reflejo en el artículo 47.1.e de la actual ley 39/2015.

La única forma aceptable de volver a los estatutos de 2007 sería mediante una aplicación no retroactiva de éstos, que, en su caso, deberían regir a partir de su inscripción en el REUC, lo cual ha tenido lugar...

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