STSJ Extremadura 51/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020
Número de resolución51/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00051/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NÚM. 51

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres, a trece de febrero de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo núm. 433/19, promovido por la procuradora Dª María Cristina Cardona Olivares, en nombre y representación de LUNA, RAMOS, ARIZA Y ASOCIADOS PANADEROS SL., siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL- DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ-, representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos, recurso que versa sobre: la Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz, Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 26 de septiembre de 2018.

Cuantía: 92.578,80 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Habiendo denegado la Sala el recibimiento a prueba del recuso, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de Badajoz, Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 26 de septiembre de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 10 de agosto de 2018, que confirmaba y elevaba el Acta de liquidación y el Acta de infracción.

La parte actora solicita la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada. La Tesorería General de la Seguridad Social interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente alega que la actuación administrativa impugnada debe ser anulada en atención a la fundamentación de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 21-1-2016, Nº de Recurso: 556/2015, Nº de Resolución: 17/2016, Roj: STSJ EXT 57/2016, ECLI:ES:TSJEXT:2016:57, que en un proceso de despido declaró que no había subrogación empresarial ante la ausencia del elemento objetivo (trasmisión de local) y subjetivo (inexistencia de trasmisión de plantilla).

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de fecha 21-1-2016, Nº de Recurso: 556/2015, Nº de Resolución: 17/2016, Roj: STSJ EXT 57/2016, ECLI:ES:TSJEXT:2016:57, recoge lo siguiente:

"TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se articula el motivo sobre censura jurídica, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose en concreto infracción del art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , relativo a la sucesión de empresas, así como la también infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada con el precepto legal invocado. Se alega en apoyo del motivo en cuestión que la empresa codemandada LUNA RAMOS AREZA Y ASOCIADOS se ha hecho cargo de la mayoría de la plantilla de la empresa INDUPAN así como que la nueva empresa realiza su actividad en un local en el que antes desarrollaba la suya la anterior...

Tampoco puede tener favorable acogida la pretendida revisión en derecho por las siguientes consideraciones, que se extraen de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, sobre todo, de la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencias todas ellas traídas a colación en el escrito de impugnación del recurso, que damos por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones:

  1. Debe inferirse la transmisión empresarial, aludiendo a una entidad económica organizada, lo que se traduce en transmitir un conjunto organizado de personas y elementos patrimoniales que por sí mismos hacen posible el ejercicio de una actividad económica y que persigue los propios fines económicos

  2. Existen sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, es decir un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, pudiendo constituir una entidad económica, en cuyos casos ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la propia actividad, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que el empresario antecesor destinaba a las propias tareas, de modo que, el nuevo empresario, adquiere en efecto aquel conjunto organizado de elementos que le permiten continuar las actividades o, al menos las principales del anterior ( sentencias del Tribunal europeo de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002 , entre otra varias.)

Partiendo de los precedentes criterios jurisprudenciales, el recurrente se apoya, como primer argumento de que debió haberse atendido al hecho subrogatorio en la sentencia recurrida, en las circunstancias de que la codemandada LUNA RAMOS ARIZA Y ASOCIADOS desarrolla su actividad en un local propio de INDUPAN así como que aquella se hizo cargo de la mayor parte de la plantilla de trabajadores. Ha de contestarse que la mera cesión de un determinado local no puede entenderse como un conjunto organizado de bienes patrimoniales que dé soporte a una actividad económica independiente, incluso en el caso de que se desarrolle la propia actividad, toda vez que ese sólo elemento físico, no determina, por sí, aquel conjunto organizado de bienes y servicios, habida cuenta que puede ser bien distinto el enfoque productivo y los demás medios necesarios al fin empresarial que se proponga. Tampoco es dable, entender, como se hace por el recurrente, que tuvo lugar, en suma, la denominada transmisión de plantilla, pues es lo cierto que cuatro de los trabajadores de INDUPAN junto con otros que no tenían aquella condición, crearon una nueva empresa, sin que en la misma, participara ningún otro socio de aquélla, y que dicha empresa se dedicara a la propia actividad, pues tal cosa sucedió sin dejar de continuar con su actividad o parte principal de la misma la citada INDUPAN, a la que la de nuevo cuño le vendía sus productos; y por dicha nueva empresa únicamente se dio ocupación a tres trabajadores de la anterior, cuando la plantilla se conformó, al menos, con un total de ocho trabajadores, cuyos dichos tres operarios, al propio tiempo participaban de la titularidad como socios de esa nueva industria. No hubo, en consecuencia, transmisión de plantilla y por ende ha de rechazarse, como se anticipa y se dispuso en la sentencia recurrida, el hecho de la sucesión empresarial que se pretende existió".

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura se ocupa de un supuesto distinto al presente pues lo entonces analizado era una acción de despido y el objeto de debate fue si existió sucesión empresarial. En el supuesto ahora examinado, la TGSS no declara que se haya producido una sucesión empresarial sino que las contrataciones indefinidas efectuadas por la parte actora se hicieron en fraude de Ley con la intención de reducir la carga social y beneficiarse de las medidas reguladas en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, formando las dos empresas, en atención a las vinculaciones y relaciones que existen entre las mismas, un grupo empresarial. No se trata de examinar el concepto de sucesión empresarial, pues se comprueba que las dos empresas continúan existiendo, sino el concepto de grupo empresarial de contenido más amplio o la realización de un acto en fraude de ley. Es por ello que lo expuesto por la sentencia de la Sala de lo Social no vincula a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, y debemos analizar el supuesto de hecho con base en las numerosas coincidencias y relaciones expuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acreditan la unidad de actuación y la confusión entre las dos sociedades tanto desde el punto de vista interno como hacia el exterior. Los hechos e indicios que relaciona la TGSS en el expediente administrativo son numerosos y no son los mismos que sirvieron para las sentencias del orden jurisdiccional social, de modo que ahora procede valorar la prueba obrante en el expediente administrativo y el concreto supuesto de hecho sometido a la deliberación de la Sala.

CUARTO

La Exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, establece lo siguiente:

"Con el...

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