STSJ Castilla y León 26/2020, 17 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2020
Fecha17 Febrero 2020

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA : 00026/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 26/2020

Fecha Sentencia : 17/02/2020

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 108 /2019

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. José Matías Alonso Millán

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

En el recurso contencioso administrativo número 108/2019 interpuesto por Doña Raquel representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don Jesús Maldonado Ramos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 18 de marzo de 2019, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 interpuesta por la recurrente frente a la liquidación provisional Nº NUM001 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de Ávila de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 4.399,72 €.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, así como la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en la misma condición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de mayo de 2019.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de junio de 2019 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...anule y/o deje sin efecto la resolución impugnada y su liquidación, ordenando la devolución a la parte demandante de los ingresos indebidos."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la representación de Comunidad Autónoma de Castilla y León quien contestó mediante escrito de 7 de agosto de 2018 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Administración General del Estado quien contestó a la demanda a medio de escrito de 31 de octubre de 2019 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y no recibido el pleito a prueba, ni solicitado la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 16 de enero de 2020 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Concepción García Vicario, Presidenta de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 18 de marzo de 2019, desestimando la reclamación económico- administrativa Nº NUM000 interpuesta por Doña Raquel frente a la liquidación provisional Nº NUM001 practicada por el Servicio Territorial de Hacienda de Ávila de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 4.399,72 €.

La recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, así como la liquidación, ordenando la devolución a la demandante de los ingresos indebidos.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos:

I- La recurrente y sus tres hermanos eran propietarios por cuartas e iguales partes de una finca (denominada DIRECCION000, sita en el término municipal de Martiherrero -Avila-) firmando, con fecha 21 de diciembre de 2017, escritura de cesación de condominio entre los copropietarios, quedando como únicos propietarios, por mitades e iguales partes indivisas, la demandante y su hermano D. Basilio, habiendo satisfecho los impuestos correspondientes a dicha escritura, autoliquidando el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

II- La Comunidad Autónoma ha entendido que se debió liquidar por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por considerar que no se trata de una extinción proindiviso, porque sigue existiendo el proindiviso, lo que ha sido confirmado por el TEAR y se considera que no es conforme a derecho, por los siguientes motivos:

II.1) La Administración demandada considera como sujeto pasivo la finca o cosa proindivisaria por lo que sostiene que la extinción parcial del condominio no termina con el condominio, cuando dos de las hermanas han deshecho sus proindiviso para con sus otros dos hermanos y, por tanto, existe disolución del condominio, siendo otra cosa que la finca sobre la que recae el proindiviso sea la misma y siga manteniéndose un proindiviso de los siete que había anteriormente.

II.2) La calificación de la tributación de la operación de las otras dos hermanas no puede depender de terceros, pues han cesado en el proindiviso, con independencia de que el sujeto pasivo sea quien se queda el terreno.

II.3) Ausencia de transmisión del dominio, ya que el adjudicatario ya era propietario antes y, por imperativo legal, nadie puede ser obligado a permanecer en proindiviso.

II.4) Cuando una persona cesa en un proindiviso al compensársele económicamente ya no hay condominio, al menos con esa persona y por ello se aplica la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

III) Falta de motivación de la liquidación.

IV) Falta de motivación de la resolución.

V) Improcedencia de cobrar intereses al recurrente.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos:

I- La cuestión de determinar si lo que la demandante denomina extinción parcial del condominio está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o sólo debe tributar por la modalidad de actos jurídicos documentados ha sido resuelta por la STS nº 916/2019, de 26 de junio de 2019 (rec. 4322/2017).

II- La supuesta falta de motivación que alega la parte actora no es tal, pues tanto la resolución que, desestimando las alegaciones del interesado, aprueba la liquidación como la resolución del TEAR, además de contener los motivos por los que se gira la liquidación, dan cumplida respuesta a la cuestión.

III- Procedencia de exigir intereses de demora y ausencia de carácter punitivo de los mismos.

La codemandada, Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, en base a los siguientes motivos:

I- en la escritura de extinción de condominio de 21 de diciembre de 2017 no se pretende realizar una disolución de comunidad de bienes, pues el hecho de que el bien siga estando en proindiviso entre dos comuneros impide calificar la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes, produciéndose en todo caso lo que a veces se denomina disolución parcial, pero que realmente no es una disolución o en cualquier caso no lo es a efectos del ITPyAJD, lo que encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, tributando por la adquisición del porcentaje de la finca que se adquiere.

II- Conforme a la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 11 de noviembre de 2011, la reducción del número de comuneros no constituye un supuesto de extinción o disolución de la comunidad, sino de mera alteración de su configuración, en tanto ésta siga siendo plural por la concurrencia de varios titulares.

III- Resolución del TEAC de 13 de julio de 2017 (reclamación nº NUM002).

IV- La cuestión de determinar si lo que la demandante denomina extinción parcial del condominio está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o sólo debe tributar por la modalidad de actos jurídicos documentados ha sido resuelta por la STS nº 916/2019, de 26 de junio de 2019 (rec. 4322/2017).

SEGUNDO

Antecedentes de los que trae causa la resolución impugnada.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que acuerda desestimar una reclamación económico-administrativa interpuesta, por la ahora demandante, frente a una liquidación provisional practicada, por el Servicio Territorial de Hacienda de Avila de la Junta de Castilla y León, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con un importe a ingresar de 4.399,72 euros.

En la resolución administrativa impugnada se señala: -que en la escritura de extinción de condominio de 21.12.2017, en lo que aquí interesa, se manifiesta: 1.-...

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