STS 389/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2020
Fecha13 Mayo 2020

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3996/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Pilar Molina Lopez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

Sentencia núm. 389/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  2. José Luis Requero Ibáñez

  3. Jesús Cudero Blas

  4. Ángel Ramón Arozamena Laso

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 13 de mayo de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/3996/2016, interpuesto por la mercantil PRODUCTOS DOLOMITICOS DE MALAGA, S.A., representada por el procurador don Severino y defendida por el letrado don Álvaro Suárez Pérez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de PRODUCTOS DOLOMITICOS DE MALAGA, S.A. interpuso ante esta Sala, con fecha 19 de febrero de 2016, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, que desestimó la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formulada por la recurrente por los daños y perjuicios que le generó el abono del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ley 24/2001), desde enero de 2002 hasta septiembre de 2009.

SEGUNDO

Registrado el recurso, se acordó suspender el trámite del actual recurso hasta que se dictara sentencia en los registrados con los números 291, 312, 519, 634 y 1583, todos del 2015, que se tramitaban con carácter preferente.

TERCERO

Habiéndose dictado sentencias firmes en los recursos antes citados, se levantó la suspensión acordada y se dio traslado a la parte recurrente afectada por la suspensión únicamente de la sentencia recaída en el recurso núm. 312/2015, atendido el contenido sustancialmente coincidente de todas las sentencias dictadas, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), interesara la extensión de los efectos de la referida sentencia o, en su caso, alguna de las otras opciones previstas en los citados preceptos.

CUARTO

La parte recurrente, evacuando el traslado concedido, interesó la continuación del procedimiento, lo que fue acordado por la Sala, requiriéndose a la Administración recurrida la remisión del expediente administrativo.

QUINTO

Recibido el expediente administrativo se entregó a la parte recurrente y se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

SEXTO

La parte actora formalizó la demanda, a través de escrito presentado el 9 de octubre de 2019.

Considera que la Sala, entre otras en la sentencia dictada en el recurso núm. 312/2015, ya se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo que debe dirimirse en el presente procedimiento, declarando la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños ocasionados por la aplicación del IVMDH, criterio que considera debe seguirse en el presente recurso por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la ley atendida la identidad sustancial en lo que al fondo se refiere.

No obstante lo anterior, señala que la cuestión nuclear suscitada en el presente recurso -y que constituye la razón por la que solicitó la continuación del pleito suspendido en lugar de acogerse a la extensión de efectos- es la relativa a la determinación de la cuantía indemnizatoria. Explica en este sentido que aunque adjuntó a la solicitud de indemnización que dirigió al Consejo de Ministros las facturas donde constaba el abono del impuesto, en aquella se limitó a indicar que la cuantía indemnizatoria era la simple suma aritmética del impuesto soportado en las facturas aportadas, dejando la labor de cotejo, verificación y cuantificación de las facturas para la Administración, que no procedió a su determinación, como consta en el acuerdo de 27 de noviembre de 2015 del Consejo de Ministros aquí impugnado que señala en el apartado importe "No cuantificado", ni le efectuó requerimiento alguno de subsanación en tal sentido.

Trascribe el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (aplicable por razones temporales) y concluye que, según su parecer, el solicitante en la reclamación puede señalar que la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial es la resultante de la suma de los importes del impuesto abonados en las facturas adjuntadas al escrito, como así hizo. Invoca en abono de su tesis el artículo 219 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC); los principios antiformalista y de proporcionalidad que rigen el derecho administrativo y el artículo 71.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA). Sostiene por tanto que la concreción del quantum indemnizatorio en vía contenciosa no supone desviación procesal ni impide conocer de la pretensión formulada en los supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Cuantifica finalmente el importe indemnizatorio, entendiendo éste como la suma de las cantidades del IVMDH abonadas y que constan en las facturas obrantes en el expediente administrativo, en 24.431,58 euros.

Por todo ello, suplica a la Sala que "[...] declare nula y sin efecto la resolución dictada por el Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015 con número de expediente NUM000, declare asimismo la obligación por parte de la Administración General del Estado de indemnizar a mi mandante por las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos por ser contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo, y que ascienden a un total de 24.431,58 euros junto los intereses legales que procedan".

En el segundo otrosí digo manifiesta que por tratarse de una cuestión jurídica no solicita el recibimiento del pleito a prueba.

SÉPTIMO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito de 25 de octubre de 2019.

Manifiesta que las cuestiones de fondo que se plantean en el presente recurso han sido resueltas por la Sala en numerosas sentencias firmes que reconocen la procedencia de la indemnización, de manera que ninguna alegación va a efectuar sobre ese extremo, sin perjuicio de interesar que se apliquen al presente caso las mismas bases que establecieron aquellas sentencias para el cálculo de la indemnización, transcribiendo, a tal efecto, la fundamentación contenida en la sentencia de 6 de marzo de 2018 (recurso núm. 1224/2015).

Por todo ello suplica a la Sala que "[...] dicte en su día sentencia declarando, para el caso de estimación del recurso, que la indemnización concreta deberá calcularse en ejecución de sentencia aplicando las bases reseñadas en el Tercero de los fundamentos de derecho de esta contestación a la demanda".

OCTAVO

Por decreto de 28 de octubre de 2019 se fijó la cuantía del recurso y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a la parte recurrente plazo para que presentara escrito de conclusiones.

NOVENO

Evacuadas sus conclusiones, se confirió plazo a la parte demandada para cumplimentar dicho trámite. Una vez verificado, quedaron conclusas las actuaciones, habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate procesal trabado en este recurso no difiere en nada que sea jurídicamente relevante del que tuvo lugar en, entre otros, los recursos números 12/2015, 194/2015, 195/2015, 217/2015, 241/2015, 244/2015, 251/2015 y 258/2015, en los que hemos dictado sentencias estimatorias con fechas 18 y 24 de febrero de 2016. En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, de los cuales tan solo es necesario transcribir el decimoquinto de la sentencia recaída en el recurso número 195/2015, del siguiente tenor:

"DÉCIMO QUINTO.- La determinación de la indemnización

Los razonamientos anteriores nos conducen a la estimación del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la parte recurrente en la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes bases.

  1. La indemnización se integra por la suma de todas las cantidades abonadas durante la vigencia del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos contrario al Derecho de la Unión Europea, y reclamadas en el presente recurso contencioso administrativo.

  2. La cantidad anterior únicamente podrá verse minorada con las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la parte recurrente ya hubiera percibido, por devolución de ingresos indebidos, respecto de ese mismo impuesto contrario al Derecho de la Unión Europea y ejercicios.

  3. También podrá minorarse la citada suma por las cantidades que, en el momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, respecto de ese mismo impuesto y ejercicios.

  4. Se abonarán los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional (apartados B y C), desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA".

SEGUNDO

No constituye obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que en vía administrativa no se cuantificara por la recurrente y la Administración el concreto importe de la cantidad reclamada en el presente recurso.

En el escrito de demanda se determina la cantidad reclamada en el presente recurso que, según refiere, de forma coherente con las bases que ofreció en la reclamación de responsabilidad patrimonial y la documentación que acompañó a la misma, es el resultado de la suma de las cantidades abonadas por la recurrente durante la vigencia del IVMDH acreditadas en las facturas aportadas al expediente administrativo, sin que en el escrito de contestación a la demanda se haya opuesto reparo alguno en relación con aquélla.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA, tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, no entendemos procedente la imposición de las costas procesales, pues aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba "serias dudas de hecho o de derecho", derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Severino, en nombre y representación de la mercantil PRODUCTOS DOLOMITICOS DE MALAGA, S.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de noviembre de 2015, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho.

En consecuencia, la Administración General del Estado deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad reclamada en el presente recurso. De esta cantidad únicamente podrán restarse las cantidades abonadas por la Administración, por los ejercicios reclamados, cuando al momento de efectuarse el pago de la indemnización por responsabilidad, la recurrente ya hubiera percibido lo reclamado, en su caso, por devolución de ingresos indebidos o por las devoluciones del tramo autonómico respecto del gasóleo profesional, derivadas del referido impuesto.

Igualmente deberán abonarse los intereses legales de la cantidad reclamada una vez restadas, en su caso, las cantidades recibidas por devolución de ingresos indebidos o respecto del gasóleo profesional, desde el día de la presentación de la reclamación hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Con aplicación, a partir de ese momento, de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la LJCA.

Todo ello, sin imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez Dª. María del Pilar Teso Gamella

  2. José Luis Requero Ibáñez D. Jesús Cudero Blas

  3. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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