STSJ País Vasco 66/1995, 2 de Febrero de 1995

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:1995:100
Número de Recurso287/1992
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución66/1995
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 287/92

DE ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 66/95

ILMOS. SRES. PRESIDENTE:

DON ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE

MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

DON JESUS Mª. CHAMORRO GONZALEZ

En la Villa de BILBAO, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 287/92 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Resolución del T.E.A.F. de Vizcaya de 12 de Noviembre de 1.991, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación de esa naturaleza, interpuesta con el número 1788/91, contra el acuerdo del Director de Hacienda de 18 de Abril de 1.991.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Romeo ,representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. MIGUEL A. BRINGAS LOPEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representado por la Procuradora Dª. Mª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO ARANZADI MARTINEZ DE INCHAUSTI.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS Mª. CHAMORRO GONZALEZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de Febrero de 1.992 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de D. Romeo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del T.E.A.F. de Vizcaya de 12 de Noviembre de 1.991, por la que se declara la inadmisibilidad de la reclamación de esa naturaleza, interpuesta con el número 1788/91, contra el acuerdo del Director de Hacienda de 18 de Abril de 1.991; quedando registrado dicho recurso con el número 287/92.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda presentado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se declare la nulidad de la resolución impugnada en base a:

- Tener el recurrente su domicilio fiscal desde 1987 en Canarias y por tanto fuera de la competencia de la Hacienda Foral.

- No haber requerido previametne a los interesados, para que aporten los extractos bancarios, con especificación concreta del Banco y del número de la cta. cte.

- Ser admisible la alegación de secreto profesional de Abogado con anterioridad a la publicación de la N.F.G.T.

- No ser admisible la investigación de cuentas bancarias en periodo anterior a 30 de Mayo de 1.985.

- Ser firmes las declaraciones anteriores al ejercicio 1988 (éste incluido) en base a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1.989 que crea un vacío normativo.

Se ordene, el desglose del expediente instruido por la Inspección de Tributos de todos los documentos que se hayan obtenido o se presuma que se han obtenido, violentando los derechos o libertades fundamentales, y se remitan a la parte actora.

Se ordene, la anulación de todas las inspecciones tributarias iniciadas a terceros, por datos o nombres de clientes obtenidos en las investigaciones del despacho de Abogados del recurrente, al estar amparados en el secreto profesional y caber sólo la inspección de la propia situación tributaria. Concretamente las inspecciones realizadas a D. Carlos Alberto y a D. Luis María y esposas. Con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

En el escrito de contestación presentado por la Procuradora Dª. Mª. BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

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