STSJ Andalucía , 14 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL SALAS GALLEGO
ECLIES:TSJAND:2018:18152
Número de Recurso470/2016
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. José Santos Gómez

D. Ángel Salas Gallego

Ilma. Sra.:

Dª. Marta Rosa López Velasco

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En la ciudad de Sevilla, a 14 de septiembre de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el presente recurso 470/16, en el que ha sido parte actora Doña Irene, representada por el Procurador Sr. Garrido Franco, y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía,.

La cuantía se fijó en 4.596,06 euros.

Se asignó la ponencia al Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, quien redacta la decisión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una sentencia anulatoria del acto recurrido.

SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado presentó en tiempo la contestación de la demanda, solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas, al igual que la codemandada.

TERCERO: Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 18 de marzo de 2016, dictado en reclamación NUM000, dirigida contra liquidación por AJD.

SEGUNDO: El supuesto que se plantea es estrictamente jurídico, no discutiéndose los hechos, que son con precisión expuestos en los Antecedentes de la resolución del TEARA, que damos por reproducidos en aras a la brevedad.

Muy brevemente, decir que la actuación impugnada tiene su origen en la escritura notarial otorgada en fecha 25 de marzo de 2015 por la que la actora y su padre disuelven la comunidad existente entre ellos sobre una parcela urbana que se describe y tratándose de finca indivisible o que desmerece por la división, lo que no se ha puesto en duda, se adjudica la misma a la hoy actora, que asumió la obligación de compensar en metálico a su progenitor por el cese de la comunidad, cuya tributación por la modalidad actos jurídicos documentados se defiende por las partes demandada y codemandada.

TERCERO: Esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la materia aquí debatida en diversas Sentencias entre las que cabe destacar, por más recientes, las de 6 de septiembre de 2012 dictada en autos 131/2012, de 13 de septiembre del mismo año dictada en autos 132/2012, o de 5 de noviembre de 2015 dictada en recurso 192/2015, cuyos razonamientos reiteramos y reproducimos seguidamente en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley.

"La división de la cosa común es un derecho de los condóminos, establecido en el art. 1062 del Código Civil, mediante el cual se puede producir la extinción del condominio, y una de las formas de extinción es la adjudicación a uno de los partícipes, con compensación de lo que se considera el exceso de adjudicación con una cantidad en metálico a los demás copartícipes. Puede ser que materialmente se produzca una transmisión, pero jurídicamente no puede tener efecto como tal transmisión, pues el derecho que se adquiere con la adjudicación ya se poseía globalmente con la situación de proindiviso, por lo que la adjudicación no puede tener efectos tributarios. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 cuando afirma que: "Y, por último y en tercer lugar, porque no puede tacharse de errónea la doctrina seguida por la sentencia recurrida. Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero".

En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el...

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