STSJ Andalucía , 19 de Julio de 2018

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2018:18151
Número de Recurso754/2017
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. ANGEL SALAS GALLEGO

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 754/2017, interpuesto por D. Jose Antonio, representado por la Procuradora Sra. Pérez Cano, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se impugna la Resolución de 19 de mayo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Jose Antonio frente a la Resolución de 28 de octubre de 2016 de la Oficina Liquidadora de Carmona (Sevilla) de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado contra la liquidación NUM001 practicada en fecha 1 de agosto de 2016 en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.226,95 euros.

SEGUNDO.- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de Sentencia que, por las razones que expone, declare nulas y deje sin efecto la resolución impugnada, la liquidación complementaria objeto de la misma, y el procedimiento de comprobación de valor del que traen causa. Las partes demandadas presentaron sus contestaciones a la demanda en las que solicitaban la desestimación del recurso.

TERCERO.- Fijada en 1.267,95 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia valorar la conformidad a Derecho de la Resolución de 19 de mayo de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el número NUM000 deducida por D. Jose Antonio frente a la Resolución de 28 de octubre de 2016 de la Oficina Liquidadora de Carmona (Sevilla) de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado contra la liquidación NUM001 practicada en fecha 1 de agosto de 2016 en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.226,95 euros.

SEGUNDO.- La pretensión actora se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos impugnatorios: A) La liquidación efectuada por concepto de Actos Jurídicos Documentados no es ajustada a derecho, estando el hecho imponible sujeto pero exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Alega que como se hizo constar en la escritura de 20 de abril de 2015, a tenor del artículo 7.2.B del Texto Refundido de la Ley del Impuesto y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial y dela DGT, estamos ante un supuesto de no sujeción al pago del IAJD y de sujeción pero exención del ITPO, teniendo en cuenta el carácter esencialmente indivisible -o su desmerecimiento por su división- del inmueble objeto de escritura (reconocido por el liquidador y en la resolución del TEARA) y conforme a lo establecido en los artículos 406 y 1.062 del Código Civil; criterio mantenido por esta Sala en Sentencias como la que cita a pesar del pronunciamiento del TEAC. B) Falta de motivación de la comprobación de valor realizada. Razona en este apartado: que esa valoración no está motivada ni se atiene a la posición de la jurisprudencia, arrojando un valor excesivo que no se ajusta a la realidad de los precios del mercado, todo ello provocado porque no se ha visitado personalmente la finca en cuestión; que se utiliza un formulario tipo en el que se recogen criterios genéricos no ajustados a la realidad, obviando las características de la finca, que no ha sido visitada, por lo que no estamos ante una valoración individualizada que permita singularizar las características de los bienes objeto de la comprobación (antigüedad, materiales y otras), vulnerándose lo dispuesto en los artículos 134 LGT y 54 de la Ley 30/1992 y produciendo en el sujeto pasivo una situación de indefensión al privarle de medios para combatirla; y que al no visitarse el inmueble ni comprobar sus características no se ha constatado que el valor catastral asignado al mismo y que sirve de base a su valoración es erróneo y resulta excesivo, siendo exigible el reconocimiento directo y personal del inmueble por el perito de la Administración de acuerdo con la jurisprudencia y a tenor del artículo 160.2 del Reglamento aprobado pro Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El Abogado del Estado opone en primer lugar que es una norma con rango de ley la que determina que en casos de extinción del condominio en que existan excesos de adjudicación que obedezcan al carácter indivisible del bien o desmerezcan por su división estarán no sujetos al ITP en su modalidad de transmisiones Patrimoniales Onerosas, sin que el precepto establezca exención para este supuesto, exención que además tendría que estar determinada en norma con rango de Ley según artículo 8.d) LGT y concretamente en alguno de los apartados del artículo 45.1.B) o C) del Testo Refundido de la Ley del Impuesto. Por lo que se refiere a la motivación de la comprobación de valor alega: que la Administración goza de indiscutible discrecionalidad para comprobar el valor real de los bienes a través de alguno de los medios establecidos en el artículo 57.1 LGT sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria; que ha aplicado el método previsto en los artículos 57.1.b) LGT y 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos de 1 de septiembre de 2009; y que basta con que en la hoja de aprecio se determine el valor asignado con las operaciones aritméticas referidas en tal disposición legal para que ya se entienda motivado el acto administrativo, sin perjuicio de la facultad del contribuyente para impugnar previamente la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles.

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