STSJ Cataluña 1204/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1204/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1067/2018

Partes: Bibiana c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº1204

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1067/2018, interpuesto por Bibiana, representada por el Procurador D. Jesús Miguel Acín Biota, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 7 de junio de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida aquélla bajo el número NUM000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se revoque la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de junio de 2018, (...) que confirma en la vía administrativa el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña por el concepto IRPF de los ejercicios 2010 y 2011, anulándose y dejándose sin efecto alguno el citado acuerdo en los términos interesados en el presente escrito de demanda"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2020, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 7 de junio de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida aquélla bajo el número NUM000.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En fecha 30/06/2014 por la Inspección de los tributos fue incoada a la hoy reclamante el acta nº A02- NUM001 por el concepto y períodos referenciados que fue firmada en disconformidad por el representante autorizado de la obligada tributaria, entendiéndose notificada con su firma de acuerdo con el artículo 185 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 (en adelante, RGAT).

SEGUNDO.- Por el Inspector Coordinador, en fecha 21/11/2014 fue dictado acuerdo de liquidación, por el que confirmando la propuesta contenida en el acta, practicó liquidación provisional -al no haberse comprobado el Impuesto sobre el Patrimonio para el ejercicio 2011- por 137.657,62 euros, de los cuales 117.702,75 euros corresponden a la cuota y 19.954,87 euros a los intereses de demora.

Consta notificado en fecha 25/11/2014.

TERCERO.- Del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los tributos se desprende que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

Las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron por notificación en fecha 26/03/2014 de la comunicación de inicio de fecha 25/03/2014. Dichas actuaciones tenían por objeto la comprobación del IRPF de los ejercicios 2010 y 2011, con carácter general.

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, la obligada tributaria había presentado las declaraciones-liquidaciones por los períodos comprobados con los datos contenidos en el acta.

La aquí reclamante contrajo matrimonio en noviembre de 1997, separándose en julio de 2009.

En fecha 13/12/2010, el Juzgado de 1ª Instancia número 16 de Barcelona, Familia 1, acerca del procedimiento de separación de mutuo acuerdo 760/2010 dictó sentencia 602/10 aprobando judicialmente Convenio de separación entre la interesada y D. Serafin. En dicho Convenio regulador, además de establecer la guarda compartida del hijo en común, constan los siguientes PACTOS:

"QUINTO: Pensión compensatoria. Ambos cónyuges reconocen no serles de aplicabilidad el art. 84 de la Ley 9/98 de 10 de julio de 1998 , razón por la cual no se reclama cantidad alguna en concepto de Pensión Compensatoria prevista en dicho articulado.

SEXTO: Indemnización por razón de trabajo ( art. 41 C.F .). "Que ambos cónyuges conocen el contenido del art. 41 de la Lei del Codi de Familia 9/1998 de 15 de Julio y con referencia al mismo reconocen que su contenido les es de aplicación en su caso, por lo que en virtud del mismo, D. Serafin. cede, en pago de indemnización a Dª Bibiana., los siguientes bienes.

a)El 28% de la vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM002 de Barcelona.

(...)

- Valor Neto de la Finca: 970.698,04 euros.

Con la referida cesión, la cual se valora en 271.795,45 euros, quedan ambos esposos como propietarios de la finca descrita, en un 22% en cuanto a la titularidad del Sr. Serafin. y en cuanto a un 78%, Doña C. Bibiana., comprometiéndose ambas partes a proceder a disolver la comunidad existente en un plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de la Sentencia que homologue el presente Convenio.

(...)

e)Don Serafin. asumirá los gastos del seguro médico (MundiSanitas) de C. Bibiana. durante 9 años, hasta el año 2019, por su valor de 34.884 euros.

SÉPTIMO: D. Serafin. y D. C. Bibiana. son propietarios de la siguiente vivienda que hasta la fecha ha venido constituyendo el domicilio conyugal, sita en Barcelona, AVENIDA000, NUM002.

En virtud del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el Pacto Sexto a) del presente Convenio de Separación, Doña C. Bibiana. pasa a ser titular del 78% de dicha vivienda, correspondiendo el 22% restante a Don Serafin., como ya se ha estipulado en dicho correlativo.

Siendo interés de ambas partes no permanecer en copropiedad, acuerdan que una vez recaiga Sentencia firme en los Autos de Separación de Mutuo Acuerdo, procederán a disolver la comunidad de bienes existente de conformidad con los siguientes pactos:

  1. - De acuerdo con la disolución de la comunidad de bienes integrada por el piso de AVENIDA000 nº NUM002, Doña C. Bibiana. se adjudica el 22% de la finca titularidad de D. Serafin., quedando con ello Dª. C. Bibiana. como única titular de la referida vivienda.

  2. - Se valora el 22% de tal inmueble en 213.553,57 euros.

  3. - En el plazo máximo de un mes a contar a partir del día siguiente al día de notificación de Sentencia firme en los Autos de Separación de Mutuo Acuerdo, las partes deberán disolver la comunidad de bienes mediante escritura pública. En el momento en que se lleve a cabo tal disolución, Dña. C. Bibiana. hará entrega a D. Serafin. del valor del 22% de la vivienda referenciado en el Pacto Segundo.

(...)"

La obligada tributaria no declaró en sus autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2010 y 2011 cantidad alguna por la indemnización percibida.

En la propuesta de liquidación se procedió a regularizar la situación tributaria de la obligada en los siguientes términos:

- En el ejercicio 2010 se considera como rendimiento íntegro del trabajo la indemnización por razón del trabajo, de acuerdo con el Convenio de separación, y que asciende a 272.695,37 euros: por un lado los 271.795,45 euros (valor del 28% de la vivienda cedida), más los gastos del seguro médico que correspondían a su ex mujer, esto es, 899,92 euros. El resto del importe pagado en concepto de seguro médico hasta 3.599,68 euros tenía como beneficiarios a sus dos hijos.

Por tanto, los rendimientos íntegros del trabajo comprobados ascienden a 477.261,80 euros, resultado de aumentar los 204.566,43 euros declarados en los 272.695,37 euros procedentes de la indemnización por razón del trabajo.

- En el ejercicio 2011, los gastos del seguro médico en concepto de indemnización por razón de trabajo a su ex mujer ascienden a 905,60 euros.

Así, los rendimientos íntegros del trabajo comprobados ascienden a 196.828,51 euros, resultado de aumentar los 195.922,91 euros declarados en los 905,60 euros procedentes de la indemnización por razón del trabajo.

CUARTO.- El día 09/01/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en fecha 23/12/2014 contra el acuerdo de liquidación al que nos hemos referido en el expositivo segundo. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios, le fue puesto de manifiesto el expediente a la reclamante, que formuló en fecha 08/01/2016 sus alegaciones mediante escrito que obra en el expediente y aquí se da por reproducido, solicitando la anulación de los Acuerdos impugnados alegando en síntesis:

- "Esta parte se manifiesta...

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