STSJ Cataluña 1212/2020, 13 de Marzo de 2020

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2020:1721
Número de Recurso498/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1212/2020
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 498/2019

Partes: Olga c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase, saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº1212

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 498/2019, interpuesto por Olga, representada por la Procuradora Dña. Miriam Sagnier Valiente, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 6 de febrero de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"declare la nulidad de la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (...) de 6 de febrero de 2019, relativa al concepto Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, y se anule la liquidación practicada por dicho concepto"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2020, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 6 de febrero de 2019, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- En el seno del procedimiento inspector de comprobación e investigación iniciado el 20.6.2014 con alcance parcial ("Comprobación de los efectos tributarios derivados de la transmisión de la Oficina de Farmacia, y en su caso, de la transmisión de los inmuebles afectos a la misma") respecto del IRPF 2009 de D. Leonardo., fallecido el 26.12.2009, fue extendida a la obligada como sucesora en fecha 30.10.2014 el Acta de disconformidad (A02) nº NUM001 por IRPF 2009, modalidad de tributación individual, de la que resultó dictado el 19.3.2015, tras 50 días de dilaciones no imputables a la Inspección, el Acuerdo de liquidación provisional de referencia, notificado el 26.3.2015, primer día en que se intentó.

SEGUNDO.- La regularización practicada deriva exclusivamente de la falta de declaración de la ganancia patrimonial obtenida con ocasión de la donación por D. Leonardo a su hija Dña. Olga, aquí interesada, del 99% del negocio de farmacia que ambos regentaban a través de la entidad en atribución de rentas Farmacia Bandrés SCP. La Inspección consideró que no era de aplicación el art. 33.3 c) Ley 35/2006 , porque la farmacia no era la principal fuente de rentas del donante ( arts. 4.Ocho. Uno Ley 19/1991 y 3 del RD 1704/1999 ).

TERCERO.- Disconforme con el Acuerdo de liquidación dictado la interesada interpuso el 14.4.2015 la presente reclamación económico-administrativa. Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios le fueron puestas de manifiesto las actuaciones a la reclamante, que presentó el 13.5.2016 su escrito de alegaciones, que obra en el expediente y aquí se da por reproducido, solicitando la anulación del acto impugnado argumentando, en síntesis:

-La sociedad civil goza de personalidad jurídica por hallarnos ante una entidad que no mantenía sus pactos secretos sino que actuaba frente a terceros y tenía objeto mercantil en cuanto era una actividad de comercio y no meramente profesional, y por ello corresponde aplicar el apartado Dos del artículo 4.Ocho Ley 19/1991 y el artículo 5 del RD 1704/1999 en vez de los aplicados por la Inspección.

-Sentado lo anterior, bastaba con que cualquiera del grupo de parentesco previsto legalmente cumpliese los requisitos de funciones y remuneración, y la aquí reclamante sí tenía tanto en 2008 como en 2009 como principal fuente de rentas la farmacia.

-Conforme a ello igualmente, el causante de la ahora reclamante en 2009 habría cumplido el requisito indicado, para lo cual en la página 16 de su escrito de alegaciones compara el rendimiento neto de actividades económicas procedente de la SCP con la suma de dicho importe más el rendimiento neto del trabajo obtenido de la Generalitat hasta su jubilación el 8.2.2009, resultando lo procedente de la SCP un 53,03%. Pese a que inicialmente alude a que entre las percepciones de 2009, que aparentemente determinan el incumplimiento, se engloban "percepciones como pensionista percibidas con posterioridad a la donación", concluye que "de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( TS 12/03/2009 y 10/06/2009 ) y la doctrina de la DGT (CV 23/06/2010 y 09/09/2013 ) las percepciones en concepto de pensión de jubilación no deben tenerse en cuenta a los efectos del cómputo".

-Afirma finalmente que deben tenerse en cuenta los rendimientos relativos a 2009, y no los del IRPF 2008 tenidos en cuenta por la Inspección, aludiendo a la CVDGT V2096-12 que a su juicio sostiene dicho criterio.

-En fecha 14.11.2016 la reclamante aportó escrito de alegaciones complementarias para dar noticia de una RTEAC de 15.9.2016, que avalaría su criterio de que debe tenerse en cuenta en el cómputo de la fuente de rentas el 2009, hasta la fecha de la donación."

El cuerpo de fundamentos de la misma resolución obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí importa:

"TERCERO.- Entrando en la cuestión planteada, respecto de la regularización practicada en el IRPF 2009 del causante de la aquí reclamante por la obtención y no declaración de una ganancia patrimonial con ocasión de la transmisión del 99% de un negocio de farmacia sito en Barcelona, hemos de hacer, para comenzar, un resumen de los hechos relevantes acaecidos y que resultan del expediente administrativo:

D. Leonardo, nacido el NUM002.1944, era licenciado en farmacia y propietario titular de un negocio de farmacia sito en la calle Rocafort nº 92 de Barcelona, desde 1977 en su mayor parte.

El 29.1.2003 donó un 1% indiviso de dicho negocio a su hija Dña. Olga, y a continuación constituyeron una entidad de atribución de rentas (Farmacia Bandrés SCP) para la explotación del negocio. El capital se fijó en 1.202,02 euros desembolsados al 99%-1%, mismos porcentajes que los de la propiedad sobre la farmacia.

Tras su jubilación en febrero de 2009, en fecha 26.5.2009 D. Leonardo donó a su hija en escritura pública su 99% del negocio de farmacia (previa autorización en abril por parte del Colegio de farmacéuticos de Barcelona), valorándose en 720.000 euros. En la escritura pública no se cita la SCP en momento alguno, aludiendo como objeto de transmisión a "la plena propiedad del noventa y nueve por ciento de la citada oficina de farmacia".

CUARTO.- Sentado lo anterior, no resulta controvertida la normativa reguladora del IRPF de aplicación ( arts. 33 y siguientes de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF)), ni las teóricas existencia y cuantía de la ganancia patrimonial devengada el 26.5.2009, siendo únicamente discutida la procedencia de aplicar el supuesto que exceptúa su gravamen previsto en el art. 33.3 c) LIRPF (y dentro de la remisión de éste al art. 20.6 Ley 29/1987 de 18 de diciembre (en adelante, LISD) y de éste al art. 4.Ocho Ley 19/1991 de 6 de junio (en adelante, LIP), qué concreto apartado del último precepto citado debe ser aplicado), cuestión que posteriormente trataremos, dado que previamente, hemos de referirnos a la normativa sectorial de las oficinas de farmacia y al tratamiento tributario de su actividad para despejar la cuestión previa del objeto de la transmisión (un negocio de una persona física o participaciones de una entidad), lo cual como veremos da respuesta a las restantes alegaciones de la reclamante y deja algunas de ellas vacías de contenido, sin perjuicio de que sean contestadas a mayor abundamiento y dejando a un lado las que son de lege ferenda como la que afirma que "es necesaria una reforma normativa de sencilla aplicación y transparencia", pues en éstas simplemente no podemos entrar por razones competenciales obvias.

Comenzaremos nuestro análisis afirmando que la oficina de farmacia es un establecimiento sanitario privado de interés...

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