STSJ Cataluña 1126/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2020:1711
Número de Recurso908/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1126/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 908/2018

Partes: DAURIN, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1126

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a 11 de marzo de de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 908/2018, interpuesto por la mercantil DAURIN S.L., representado por la Procuradora Dª EMMA NEL.LO JOVER, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª EMMA NEL.LO JOVER, actuando en nombre y representación de la parte actora, en fecha de 14 de noviembre de 2018, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil DAURIN S.L, en calidad de sucesora por absorción de la sociedad ANFORIS SL, se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 908/2018 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 5 de abril de 2018, que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. 08/4136/2015, interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, con núm de referencia A0885015026001348, por importe de 79.082,09 euros.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se "... anule y deje sin efectos tanto la resolución del TEARC de fecha 5 de abril de 2018 impugnada, como el acuerdo de liquidación del que la misma trae causa, por ser contrarios a Derecho, y en su lugar, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada declare:

i) La nulidad del acuerdo de liquidación objeto del presente procedimiento, por cuanto resulta de aplicación el régimen de neutralidad fiscal a la operación de fusión de 29 de noviembre de 2010.

ii) Subsidiariamente, la procedencia de aplicar parcialmente el régimen de neutralidad respecto de la sociedad ANFORIS, por cuanto tiene actividad económica. "

SEGUNDO

Posición de la parte actora.

Tras exponer los antecedentes que consideró relevantes, expone como argumentos de la demanda los siguientes:

i. Se analiza, negada por la AEAT, la procedencia aplicar el régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS a la operación de fusión por absorción de las sociedades MAPE, GUILS, DAURIN, VINDA y ANFORIS, por parte de DEHESA, siendo la absorbente y resultante DAURIN SL.

ii. En primer lugar, se alega la nulidad de la liquidación practicada por falta de prueba de la Inspección de la existencia de los fines de fraude o evasión fiscal que supuestamente concurrían en la operación de fusión. Considera que no existen motivos económicos válidos para la fusión y ello en base al contenido del art. 96.2 TRLIS que es una trasposición del art. 15.1. a) Directiva2009/133/CE, y establece una presunción iuris tamtum de que las operaciones de fusión -entre otras- se realizan por motivos de reestructuración y racionalización de las actividades económicas. En este caso, la Inspección se ha limitado a afirmar la insuficiencia de los motivos económicos que inspiraron la operación invocados por esa parte -fusión por absorción de seis sociedades- y, además se limita a señalar la existencia de una ventaja fiscal en relación con la transmisión de las bases imponibles negativas (BINs, en adelante) pendientes de compensación, pero no ha acreditado la existencia de un ánimo defraudatorio. Y, ni siquiera, ha probado la Inspección, la ventaja fiscal obtenida a su juicio, que en modo alguno es equiparable a la existencia de un ánimo de fraude fiscal para denegación de la aplicación del régimen especial fiscal. Anforis tenía un patrimonio neto a 31.12.2009 de -51.681,56 euros, y dado que su capital social era de 3.006 euros, según la legislación mercantil se encontraba en situación de disolución obligatoria. Anforis era titular de un edificio residencial en Bolvir (Girona), afecto a la actividad de arrendamiento, aportándose contrato de arrendamiento de vivienda amueblada celebrado el 1.5.2007.

iii. En segundo lugar, mantiene la actora que la liquidación practicada es nula por cuanto concurren motivos económicos válidos en la fusión de 29 de noviembre de 2010, siendo procedente el régimen de neutralidad fiscal. El dictamen pericial del Catedrático Sr. Juan Antonio, con la adenda incorporada a la demanda, analizan la razonabilidad económica de la operación de reestructuración. La fusión supuso que Dehesa adquiriera la totalidad del patrimonio de las cinco sociedades absorbidas, sin liquidación. Por tanto, las seis compañías pasaron a ser, tras la fusión, una única empresa, con la clara simplificación que ello supone en atención a un punto de vista administrativo y ello es considerado ya un motivo económico válido según las consultas planteadas a la DGT, como para justificar la operación. La simplificación de la estructura organizativa y la reducción de los costes administrativos y de gestión se logra con la operación. Además, también constituía un motivo económico válido, el reforzamiento de la estructura financiera, con incremento de la solvencia y de la capacidad de endeudamiento. Antes de la fusión, 3 de las 6 sociedades, tenían un patrimonio neto negativo (Anforis, Guils y Vinda). Las restantes 3 tenían un patrimonio positivo en el ejercicio 2009, especialmente Dehesa ya que percibió el 17.12.2009, una importante capitalización de su socio único, que aportó activos valorados en 30.220.610,77 euros, pero todas ellas generaban pérdidas, que mermaban año a año el patrimonio social. Así, según el dictamen, de mantenerse la tendencia de resultados negativos que presentaban las seis sociedades, antes de la fusión, la viabilidad de gran parte de ellas estaba claramente comprometida. La capacidad de endeudamiento estaba también muy limitada a pesar de contar con importantes activos. Tras la fusión, la sociedad resultante disfruta de una situación financiera muy saneada en términos de solvencia. Como se puede observar del dictamen del Dr. Juan Antonio, el patrimonio neto de la sociedad absorbente a 31.12.2009 era de 31.308.019,27 euros, y tras la fusión se incrementa hasta los 33.970.888,01 euros en el mismo ejercicio 2010, los 34.481.380 euros, en el ejercicio 2011 y los 37.109.061,05 euros, en el ejercicio 2012. Y en la misma línea se dictamina por el Dr. Miguel Ángel. La fusión ha permitido una racionalización de las actividades desarrolladas, por la gestión centralizada de todos los arrendamientos a raíz de la fusión que permitió una mejor explotación de los inmuebles arrendados, mediante una regularización al alza del importe facturado por los alquileres y mediante la puesta en explotación de inmuebles que habían estado inactivos hasta entonces -es el caso de los inmuebles "Canarias" y "Valderrama", que fueron puestos en explotación a partir del ejercicio 2011, generando una renta anual por importe de 60.000 euros y 14.000 euros respectivamente. Las actividades agrícolas desarrolladas en una de las fincas también fueron objeto de reorganización a raíz de la fusión, empezando a generar ingresos. La cifra de negocios se ve incrementada sustancialmente tras la fusión. Se alega la optimización de los recursos materiales y humanos de las empresas que se fusionan, se produce una reducción del número de empleados que desarrollan funciones administrativas y de gestión, que pasan de 4 a 2,5 personas, sin perjuicio de que el incremento de actividades agrícolas ha supuesto también la necesidad de contar con más personal en las fincas, con lo que el número de empleados destinados a dichas tareas se incrementa de 2 a 4. El hecho de que una de las sociedades de la operación estuviera inactiva no impide la aplicación del régimen de neutralidad, sino que estaba motivada por la crisis inmobiliaria, y además, suponía que al tener solares que favorecen la...

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