STSJ Cataluña 1025/2020, 4 de Marzo de 2020

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2020:1700
Número de Recurso73/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1025/2020
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 73/2019

Partes : ASUA PATRIMONIO S.L.U C/AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1025

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADAS:

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

Dª. MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a 4 de marzo de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 73/2019, interpuesto por la mercantil ASUA PATRIMONIO S.L.U., representado el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra la Sentencia núm. 83/2019, de fecha 12 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de los de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario núm. 425/2017 .

Habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, representado por la Procuradora Dª CARMEN FUENTES MILLAN.

Ha sido Ponente el Ilma. Sr. Magistrada. D. MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La sentencia núm. 83/2019, contiene en su Fallo: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, en nombre y representación de ASUA PATRIMONIO, S.L.U., contra la Resolución del director del Órgano de Gestión Tributaria de 22 de diciembre de 2015 del AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, que desestima la solicitud respecto a la no sujeción del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por la transmisión de determinadas fincas en escritura pública de 30 de julio de 2015 , propiedad de la actora, y la Resolución del Pleno del Tribunal Económico-Administrativo de L'Hospitalet de 6 de septiembre de 2016 que desestima la reclamación económico-administrativa, actos que declaro ajustados a Derecho. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

Expresa dicha resolución en pie de recurso: " Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de quince días...""

SEGUNDO

Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma, según consta en las actuaciones de instancia.

TERCERO

Desarrollada la apelación, por providencia de 17 de diciembre de 2019, se sometió a las partes la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, al amparo de lo previsto en el art. 81.1 a) LJCA, por no alcanzar las 8 autoliquidaciones impugnadas referidas en el presente recurso, la cantidad de 30.000 euros, por el plazo de 10 días. Únicamente se presentó escrito por parte del Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, considerando que la cuantía del presente recurso es de 30.806,65 euros, correspondiente a la suma de las 8 liquidaciones en concepto de IIVTNU. Se tiene en cuenta el art. 81.1.a) y art. 41 LJCA, así como recientes pronunciamientos de la Sala y Sección. Por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2020, se señala para deliberación y votación del fallo el día 12 de febrero de 2020, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, la sentencia núm. 83/2019, de 12 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los Barcelona y su provincia en el marco de su procedimiento ordinario número 425/2016 seguido entre EL Consistorio y la mercantil Asua Patrimonio S.L.U, cuyo fallo, según se ha recogido ya, desestima el recurso y confirma las autoliquidaciones practicadas por los 8 inmuebles transmitidos, sitos en la Plaza Europa 9-11.

La sentencia no considera acreditado el decremento de valor entre el momento de la adquisición y la transmisión en relación con el terreno urbano, respecto de los 8 inmuebles. Asimismo, también analiza el motivo subsidiario pretendido por la mercantil respecto al método de cálculo utilizado, que también se desestima.

SEGUNDO

Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.

La parte actora, ahora apelante, interesa de la Sala que, por virtud de sentencia se revoque la de instancia y se anulen las autoliquidaciones. Que no existió incremento de valor del terreno respecto de los inmuebles transmitidos. Que desplegó prueba a tales efectos y que no fue valorada por la Juez de instancia. Que tuvo que finalizar un edificio en construcción, realizando todas sus divisiones interiores y luego la división horizontal. Con posterioridad procede determinar sobre el precio total, la parte correspondiente al suelo de cada elemento y se fijó en un 21,60 % de valor catastral total (garajes), 48,80% (oficinas) y 24% (trasteros). A partir de ahí, se fija el valor en venta del suelo de cada elemento y demuestra la perdida en la venta respecto a cada elemento. Que la Administración no ha desvirtuado tales elementos probatorios.

Por la parte apelada, Ayuntamiento de L'Hospitalet, se plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de crítica de la sentencia. Procede remitirse a lo expuesto por el Juez a quo en la sentencia. Las valoraciones efectuadas por la mercantil son erróneas y el valor final de la construcción no es el coste de ejecución material de la edificación. Improcedencia de considerar la existencia de decremento. Todos los inmuebles objeto de esta transmisión, han experimentado un incremento de patrimonio. Suplica la inadmisibilidad o en su caso, la desestimación del recurso.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 , 42.1. a) , todos de la Ley 29/1998 , al haber sido dictada la sentencia de instancia recurrida en un proceso en el que el Juzgado a quo conoce en única y no en primera instancia.

Siendo ésta una cuestión de orden público procesal, y como quiera que la misma se suscita ex officium por este Tribunal, con sometimiento a la obligada contradicción procesal de las partes comparecidas mediante providencia de 18 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo previsto al respecto en el orden procesal por los artículos 33.2 y 65.2 de Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, para la debida satisfacción así como se ha dicho del principio de garantía de la contradicción procesal exigible en aras a asegurar aquí la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española y por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional número 278/2006, de 25 de septiembre, y número 40/2006, de 13 de febrero), por relación a la eventual concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3, 42.1. a) y 80.1. c), todos de la Ley 29/1998 , al haber sido dictada la sentencia recurrida en un proceso en el que el juzgador a quo conoce en única y no en primera instancia, procede examinar dicho óbice de admisibilidad por obvias razones procesales con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, atendidas su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico procesal inmediata que, en su caso, se derivaría de su estimación por esta resolución, por cuanto que, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso, que en esta fase procesal ya de...

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