ATSJ Galicia 64/2020, 12 de Mayo de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 64/2020 |
Fecha | 12 Mayo 2020 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
AUTO: 00064/2020
N.I.G: 15030 33 3 2020 0000488
Procedimiento : DR DERECHO DE REUNION 0000157 /2020
DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000157 /2020
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
De D./ña. Florentino
ABOGADO RAMON PEREZ AMOEDO
PROCURADOR D./Dª. MARIA CRISTINA LOPEZ BOTANA
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
AUTO 64/2020
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.-Presidente
DÑA.BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
DÑA.MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
---------------------------------------------En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veinte.
Con fecha cuatro de mayo de dos mil veinte don Florentino, representado por la Procuradora doña Cristina López Botana, y defendido por el Letrado don Ramón Pérez Amoedo, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 1 de mayo de 2010 de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, por la que se prohibió la celebración de un acto consistente en una caravana de vehículos por las calles de Vigo el día dos de mayo, en protesta por la actuación del Gobierno de España en la gestión del llamado COVID 19
Por diligencia de ordenación de cinco de mayo de 2020 del Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 1ª de esta Sala se tuvo por recibido el anterior escrito de interposición de este recurso contencioso-administrativo especial, que se incoó como derecho de reunión, con el número 157/2020, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 122 de la LJCA, Título V de los Procedimientos Especiales, y asimismo se acordó: 1º Requerir a la parte recurrente, para que en el término de un día, subsanase los defectos consistentes en aportar poder que acredite la representación invocada y presente copia debidamente registrada del escrito del recurso a la autoridad gubernativa, al que se refiere en su escrito de interposición, y verificado lo anterior se decidiría sobre lo solicitado, 2º Que se enviase oficio a la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra con el fin de que remitiese el expediente administrativo, y 3º. Se designó Magistrado-Ponente del presente recurso al Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira.
Recibido el expediente administrativo y presentado escrito por el recurrente subsanando los defectos advertidos, la Sala dictó providencia de 7 de mayo de 2020 teniendo por subsanados dichos defectos, y acordando dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que hasta las 12 horas del día 11 de mayo presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia sobrevenida de objeto del proceso, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria a la jurisdicción contenciosa-administrativa.
La parte demandante evacuó dicho traslado mediante escrito que presentó ante esta Sala el día 11 de mayo, interesando que no se entienda que existe carencia sobrevenida de objeto porque, pese a que el recurso se interpuso el día 4 de mayo, dos días después en que la marcha había de celebrarse, la pretensión era que la Sala declarase nulo el acuerdo de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra por lesionar derechos fundamentales, de modo que no se pretendía que la Sala permitiese la celebración del acto, porque ello era imposible, pues si se obtuviese aquella declaración de nulidad el acto podría celebrarse en nueva fecha a partir de la resolución.
Asimismo, el Abogado del Estado evacuó el traslado conferido solicitando que se acordase la carencia sobrevenida del objeto de proceso, mientras que el Ministerio Fiscal, sin pronunciarse sobre dicha carencia sobrevenida, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La celebración del acto consistente en una caravana de vehículos por las calles de Vigo a que se refiere la solicitud presentada ante la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra había de celebrarse el día dos de mayo, mientras que el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución que la ha prohibido se ha presentado ante esta Sala el día 4 de mayo, por lo que estamos en presencia de la carencia de objeto recogida en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que ha dejado de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, en cuanto que la tutela solicitada de este Tribunal ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, ya que, una vez rebasada la fecha en la que la manifestación había de celebrarse el recurrente, carece de operatividad práctica la sentencia que se dicte.
La pérdida de objeto aparece recogida en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece: " Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa " se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
La "pérdida de objeto" es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba