STSJ Aragón 122/2020, 25 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 2020
Número de resolución122/2020

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000122/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 210/2018 INTERPUESTO FRENTE A LA SENTENCIA DE 18 DE ABRIL DE 2018 DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE HUESCA, DICTADA AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 201/2017 .

En Zaragoza a 13 de marzo de 2020, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:

Presidente.

D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.

Magistrados.

D. Jesús María Arias Juana.

D. Juan José Carbonero Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Partes del recurso

Apelante la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado D. Pablo Murga Aranda.

Apelado el Ayuntamiento de Jaca representado por la Procuradora Dª. Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D. José Luis Bartolomé Navarro.

SEGUNDO

Actuación administrativa recurrida.

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Jaca de 19 de octubre de 2016 por el que se encomienda la gestión del servicio de recogida de residuos, limpieza viaria y alcantarillado del municipio de Jaca con el contenido de los servicios que se describe en el Anexo y de acuerdo con la estimación realizada del coste del servicio aportada por GRHUSA con aplicación del nuevo convenio al Consorcio para la gestión de residuos sólidos urbanos de la Agrupación nº 1.

TERCERO

Resumen y parte dispositiva de la resolución judicial recurrida.

1) Interpuesto recurso contra la actuación indicada por la Administración del Estado se solicitó la nulidad del mismo.

2) La Sentencia sin entrar al fondo del asunto declara de of‌icio la inadmisión del recurso por falta de aportación del documento previsto en el art. 45.2.b de la LRJCA, al considerar que la Abogacía del Estado no ha aportado con carácter previo a la interposición el acuerdo en el que se decide la interposición del recurso y razona de la siguiente forma.

Se examina de of‌icio la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por persona no debidamente representada conforme prevé el artículo 69.b de la Ley 29/1998, por falta de aportación del documento del artículo 45.2.d de la Ley 29/1998.

El 8-6-17 se presentó el escrito de interposición del recurso.

Se adjuntaba (página 13 de los autos) una Comunicación de 26-5-17 dirigida por la Subdelegada de Gobierno Sra. Marí Juana a la Abogacía del Estado en Huesca con remisión de determinada documental a los efectos de interesar que por ese Servicio Jurídico se emita el pertinente informe sobre la posibilidad de impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Jaca.

El 19-6-17 la Abogacía del Estado presentó en este Juzgado un Acuerdo de 12-6-17 del Ministerio de Justicia en que el Subdirector General de los Servicios Contenciosos Sr. Leopoldo expresaba que al amparo del artículo 36.2 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado se ratif‌ica en la actuación realizada consistente en la interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Jaca de 19-10-16.

Las siguientes observaciones son independientes entre sí, aunque conduzcan al mismo resultado:

  1. - El Acuerdo de 12-6-17 es una ratif‌icación de una actuación anterior. Pero la Ley 30/1992 no prevé para el ámbito de la actuación de la Administración la posibilidad de la ratif‌icación de actos anteriores. En el campo de la actuación administrativa existe, exclusivamente, el instituto de la convalidación de actos anulables, regulada en el artículo 67 de la Ley 30/1992. Ahora bien, dicha convalidación tiene siempre el límite de ef‌icacia en el tiempo que establece el artículo 67.2: el acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos [se ref‌iere al artículo 57.3 de la Ley 30/1992, que regula dos supuestos de evidentemente imposible aplicación al caso que nos ocupa].

  2. - Dispone el artículo 36 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado:

  3. Los Abogados del Estado no ejercitarán acciones ante ningún órgano jurisdiccional sin estar previamente autorizados para ello, con carácter singular o general, por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.

  4. Quedan excluidos del requisito de la autorización previa los supuestos de urgencia, de los que el Abogado del Estado-Jefe dará inmediata razón a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado para que ratif‌ique la actuación realizada o acuerde el desistimiento en su caso.

En el caso que nos ocupa en absoluto se justif‌icó en el Acuerdo de 12-6-17 las razones (improbables dado que el 26-5-17 consta que la Subdelegación de Gobierno ya tenía conocimiento del asunto) de que el proceso se iniciara el 8-6-17 en el marco de una situación de urgencia.

Los documentos aportados, en suma, no colman el requisito establecido en el artículo 45.2.d de la Ley 29/1998 ( documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación ) y procede declarar la inadmisión de la demanda por la causa del artículo 69.b de la Ley 29/1998, sin condena en costas por las dudas de derecho planteadas.

Se declara por tanto la inadmisión de la demanda sin costas.

CUARTO

Cuantía.

Indeterminada.

QUINTO

Pretensiones de la parte apelante.

Se estime el recurso de apelación, se estime el recurso y se anule la decisión administrativa recurrida.

Resumen de los motivos del recurso de apelación.

1) La Administración del Estado considera que debió admitirse el recurso . En primer lugar si existía una falta de acreditación de la representación debería haber sido requerido de subsanación de conformidad a lo dispuesto en el art. 138.2 de la LRJCA y ofrecer el motivo de inadmisión a las partes de conformidad al art. 33.2 de la LRJCA, pues nadie lo había suscitado. En cualquier caso entiende que la falta de aportación es subsanable de conformidad a la doctrina expuesta entre otras en Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 (RJ\2015\6144), Añade que la interposición del recuso no es un acto administrativo y por lo tanto no se conf‌irma sino que se subsana.

2) En cuanto al fondo entiende que el acto recurrido es contrario a derecho.

Expone los antecedentes de hecho necesarios para la resolución del caso e indica:

I. - El Excmo. Ayuntamiento de Jaca viene prestando el servicio público de recogida de residuos y limpieza a través de un contrato administrativo de servicios previsto en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. La vigencia del último contrato f‌inalizaba el día 1 de febrero de 2017 sin que existiera posibilidad de prórroga según la cláusula 4ª del pliego de sus cláusulas administrativas particulares

II. - El Pleno municipal aprobó, mediante acuerdo de fecha 16 de marzo de 2016, la constitución de una Comisión de Estudio para la elaboración de una memoria justif‌icativa de la conveniencia y oportunidad del cambio de forma de gestión del servicio de recogida de residuos, limpieza viaria y alcantarillado. La citada Comisión propuso lo siguiente (folio 15 del expediente):

Estimar acreditada, por exigencias del interés público, la conveniencia y oportunidad de prestar el servicio público de recogida de residuos, limpieza viaria y alcantarillado del municipio de Jaca, con el contenido recogido en el pliego de prescripciones técnicas, a través del Consorcio para la gestión de residuos sólidos urbanos de la Agrupación nº 1 al que pertenece el Ayuntamiento de Jaca que lo prestará a su vez mediante la Sociedad Pública GRHUSA propiedad 100 % del Consorcio

III. - El Pleno municipal, visto el resultado de la Comisión de Estudio adoptó, en sesión ordinaria de fecha 19 de octubre de 2016, los siguientes acuerdos (Folio 138 del expediente):

PRIMERO. -Encomendar la gestión del Servicio de recogida de residuos, limpieza viaria y alcantarillado del municipio de Jaca, con el contenido de los servicios que se describen en el pliego de prescripciones técnicas que consta en el Anexo y de acuerdo con la estimación realizada del coste del servicio aportada por GRHUSA con aplicación del nuevo convenio al Consorcio para la gestión de residuos sólidos urbanos de la Agrupación nº1.

SEGUNDO. -Facultar al Sr. Alcalde-Presidente de forma tan amplia como sea necesaria para dictar cuantos actos requiera la ejecución de lo acordado.

A su vez, el Consorcio Agrupación nº 1 de Huesca, mediante reunión celebrada por la Asamblea General de fecha 28 de noviembre de 2016 adoptó, por mayoría absoluta, el siguiente acuerdo (folio 141 del expediente):

" ACEPTAR la encomienda al Consorcio Agrupación nº 1 de Huesca la gestión del Servicio de recogida de residuos, limpieza viaria y alcantarillado del municipio de Jaca, con el contenido de servicios que se describen en el pliego de prescripciones técnicas "

IV. - El Consorcio Agrupación nº 1 de Huesca es una entidad administrativa de régimen local, formada por las Comarcas del Alto Gállego, de la Jacetania y de la Hoya de Huesca. Como así establecen los Estatutos en su Disposición Transitoria Tercera " De conformidad con lo establecido en el artículo 24.6 del RDL 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, el Consorcio Agrupación nº 1 de Huesca se conf‌igura como medio propio y servicio técnico de todos los entes consorciados para dar cumplimiento a todas las f‌inalidades f‌ijadas en los Estatutos del Consorcio. Las encomiendas de gestión realizadas...

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