SAP Melilla 16/2020, 20 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Marzo 2020 |
Número de resolución | 16/2020 |
AUD. PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N. 7 MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFI
Modelo: 213050
N.I.G.: 52001 41 2 2019 0010563
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000004 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MELILLA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000346 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Sixto, Teodulfo, Rafael, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CAROLINA GARCIA CANO, CONCEPCION GARCIA CARRIAZO, FERNANDO LUIS CABO TUERO,
Abogado/a: D/Dª JESUS TERRADILLOS CHOCLAN, JESUS TERRADILLOS CHOCLAN, JESUS TERRADILLOS CHOCLAN,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA N. 16/20
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA
Magistrados
Melilla, a 20 de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido nº 346/2.019 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de Melilla seguidos por delito de robo con violencia y delito leve de lesiones, contra Rafael, representado por el procurador Don Fernando Luis Cabo Tuero y defendido por el Letrado Don Jesús Terradillos Choclán, Sixto, representado por la procuradora Doña Carolina García Cano y defendido por el letrado Don Jesús Terradillos Choclan y Teodulfo, representado por la procuradora Doña Concepción García Carriazo y con la defensa del letrado Don Jesús Terradillos Choclán, resultando el resto de los datos identificativos de los acusados del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, encontrándose todos ellos en prisión provisional desde el día 31 de octubre de 2.019, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2.019, considerando probado que:
El día 30 de octubre de 2019 sobre las 23.45 horas, en la calle General Astilleros de la ciudad de Melilla, Rafael, mayor de edad, nacido el NUM001 /1987, con permiso de residencia NUM000, con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, Sixto, mayor de edad, nacido el NUM002 /2001 con documento extranjero NUM003, sin antecedentes penales y Teodulfo, mayor de edad, nacido el día NUM004 /1997, indocumentado y sin antecedentes penales, (todos carentes de arraigo en España y en prisión provisional, comunicada y sin fianza por estos hechos desde el día 31 de octubre de 2.019), de mutuo acuerdo, con un plan preconcebido y con ánimo de enriquecimiento ilícito, se acercaron a Baltasar que caminaba por el lugar, y con ánimo de menospreciar su integridad física, le propinaron un puñetazo en la cara, arrebatándole el teléfono móvil que portaba de la marca Samsung Galaxy S7 Edge, tasado en 375 euros, que ha recuperado pero está estropeado y por el que reclama..
A consecuencia de estos hechos, Baltasar sufrió lesiones, consistentes en herida e inflamación en ambos labios y dolor e inflamación en hemicara izquierda, hematoma en comisura del labio superior, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 3 días de perjuicio moderado y 2 días de perjuicio básico, que el perjudicado reclama
finalizó con fallo con el siguiente contenido:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rafael, mayor de edad, nacido el NUM001 /1987, con permiso de residencia NUM000, con un antecedente penal no computable a efectos dereincidencia, Sixto, mayor de edad, nacido el NUM002 /2001 con documento extranjero NUM003, sin antecedentes penales y Teodulfo, mayor de edad, nacido el día NUM004 /1997, indocumentado y sin antecedentes penales, como autores cada uno de ellos penalmente responsables de un delito leve de lesiones del artículo 147. 2º del CP ya definido, a la pena para cada uno de ellos, de un mes de multa a una cuota diaria de 6 euros, lo que asciende a 180 (ciento ochenta) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, previa declaración de insolvencia, lo que asciende a 15 días de privación de libertad en caso de impago y autores, y autores cada uno de ellos, criminalmente responsables, sin concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas del artículo 242 del CP, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .Costas en ambos casos. Así mismo deberán indemnizar todos ellos, de forma conjunta y solidaria, a Baltasar en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas y en 375 euros por los daños en el teléfono móvil sustraído y recuperado, incrementadas ambas cantidades con los intereses legales del artículo 576 de la LEC "
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de cada uno de los acusados, recursos a los que se opuso el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Iltmo. Sr. Miguel Ángel Torres Segura
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Los recursos presentados alegan tres motivos de impugnación de la sentencia recurrida. En primer lugar, se alega el quebrantamiento de las normas y garantías procesales por haberse tenido en cuenta, desde el punto de vista probatorio, el reconocimiento efectuado por el denunciante de dos de los acusados cuando eran trasladados detenidos a dependencias policiales. En segundo lugar, se esgrime el error en la apreciación de la prueba al considerar insuficiente para destruir la presunción de inocencia, la declaración del perjudicado. Finalmente, se alega la desproporción de la pena impuesta, debiendo imponerse, en caso de ser desestimados los otros dos motivos de recurso, la de dos años de prisión.
Comenzando por la alegación de que se han quebrantado las normas y garantías procesales al ser valorada como prueba, el reconocimiento del denunciante de dos de los ahora acusados, en Comisaría, hay que poner de manifiesto que ese reconocimiento no afectaría a Rafael, que también lo ha alegado en su escrito de recurso, pero en todo caso, dicho reconocimiento que cabe calificar de espontáneo, no es un acto procesal en sí, pues tiene lugar antes del inicio de la causa, sino que adquiere eficacia probatoria cuando es introducido y ratificado en el plenario.
La jurisprudencia tiene establecido que la identificación del autor o autores del hecho, en el mismo lugar del delito o espontáneamente en la calle, por parte de la persona víctima del hecho delictivo o de un testigo presencial del mismo, siempre que sea reproducido en el juicio oral, puede constituir y constituye una prueba apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Además, en estos casos, no resulta necesaria la diligencia de reconocimiento en rueda en fase de instrucción, ya que no existe la duda sobre la identidad del delincuente.
La prueba debe practicarse en el acto del plenario donde en su caso, el autor o autores del hecho, deben ser reconocidos por el perjudicado, sin que sea necesario, en todo caso, que en el Juzgado de Instrucción se practique, en todo caso, la diligencia de reconocimiento en rueda o menos aún, que se haya llevado a cabo la diligencia de reconocimiento fotográfico. El reconocimiento físico espontáneo y directo es suficiente para realizar la investigación y que incluso excluiría la necesidad de reconocimiento fotográfico u otro en sede policial, al señalar el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tales diligencias son necesarias cuando fundamentalmente se conceptúan como precisas para la identificación y no cuando esta identificación se ha hecho de manera espontánea, siendo contrario a las normas de experiencia como sostiene la jurisprudencia ( S.T.S. de 2 junio de 1.989 y 29 de junio de 1.991 que después de reconocido un sujeto se practique después esa diligencia de carácter subsidiario).
La Sala II se ha planteado incluso los casos, como el presente, en el que el sospechoso es identificado por el denunciante en las propias dependencias de Comisaria, bien tras ser conducido allí como detenido o por encontrarse allí por otra razón. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 850/2.007 de 18 de octubre, expone que "el reconocimiento en rueda, afirma la S.T.S. 1.353/2.005, 16 de noviembre es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación no exclusivo ni excluyente. Y la jurisprudencia de la Sala Segunda ha aceptado la validez de procedimientos de identificación que, por razón de las singulares circunstancias en que se producen, no pueden acomodarse a las exigencias del art. 360 de la LECrim, desplegando pese a ello plena eficacia probatoria. Así, la S.T.S. 456/2.002, 12 de marzo
, referida a una identificación casual llevada a cabo en las dependencias policiales, recordó que los reconocimientos espontáneos efectuados por testigos o perjudicados, fuera de las diligencias policiales o judiciales propiamente dichas, sin las garantías antes...
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