ATS, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3626/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3626/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La STS nº 362/2019, de 13 de mayo de 2019, dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta (rec. 3626/2017), estimo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 345/2017.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2019, el letrado D. Gorka Vellé Bergado, actuando en nombre y representación de D. Carlos Francisco, presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada sentencia, por vulnerar los derechos fundamentales de los artículo 14, 15 y 24.1 CE.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas, presentando alegaciones la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, quien emitió informe interesando la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

CUARTO

Para la resolución del incidente de nulidad de actuaciones, se acordó su debate por la Sala en Pleno, señalándose a tal efecto el día 19 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 13 de mayo de 2019, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3626/2017, por la que se estima el recurso planteado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), casando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 5 de junio de 2017, en el recurso de suplicación 345/2017, que había confirmado la dictada en la instancia, estimatoria de la pretensión.

Frente a dicha sentencia dictada por el Pleno de esta Sala, a la que acompaña un Voto Particular, se ha presentado incidente de nulidad de actuaciones por la parte actora con base en entender que nuestra sentencia ha conculcado los derechos fundamentes que se garantizan en el art. 53.2 de la CE, y que identifica con el derecho a la integridad física, con cita del art. 15 de la CE y arts. 2 y 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como el art. 10.2 de la CE. Igualmente se refiere al derecho a la igualdad y la no discriminación, con cita del art. 14 de la CE, art. 14 del CEDH y el art. 1 del Protocolo nº 12 de este último convenio. Finalmente, alega el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con invocación del art. 14 de la CE y art. 6 del CEDH.

La Entidad Gestora se ha opuesto al incidente de nulidad negando que la sentencia contra la que aquél se dirige haya conculcado aquellos derechos. Así, indica que respecto al derecho a la integridad física no queda afectado por la solución alcanzada en la sentencia de Pleno al no estar desprotegida la parte actora que, en todo caso, tiene reconocido el derecho a la asistencia sanitaria pero por la vía que marca la sentencia. Respecto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación entiende que la situación sobre la que se pretende justificar aquella infracción no resulta asimilable sin que, por otro lado, ello afecte al derecho de reagrupación familiar. Finalmente, considera que la sentencia cuya nulidad se pretende no ha incurrido en arbitrariedad alguna, no siendo este incidente medio alguno para combatir la admisión del recurso de unificación de doctrina.

El Ministerio Fiscal emite informe en el que expone las razones por las que el incidente de nulidad de actuaciones debe ser desestimado. En ese sentido, considera que este instrumento procesal no se destina a un nuevo examen de la cuestión suscitada en el recurso bajo la excusa de invocación de preceptos constitucionales que es lo que, a su entender, se produce en este caso al pretender que se vuelva a reconsiderar la cuestión que se ha resuelto, repitiendo argumentos que ya expuso en otro momento.

SEGUNDO

Entrando a resolver el incidente de nulidad de actuaciones que se ha planteado, debemos comenzar diciendo que por la parte que lo promueve ya ha suscitado cuestión similar respecto de otra sentencia dictada por esta Sala, en el mismo tema y debatida el mismo día de Pleno, con lo cual y por razones de seguridad jurídica, deberemos tomar en consideración lo que ya se dijo en el Auto de 16 de octubre de 2019 que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de 13 de mayo de 2019, rcud 2022/2018

En primer lugar y por lo que se refiere a la denuncia que afecta al derecho a la integridad física y a la prohibición de tratos inhumanos y degradantes en relación con su derecho a la salud, la parte promotora del incidente entiende que se ha conculcado ese derecho con el pronunciamiento de nuestra sentencia al denegar el derecho a la asistencia sanitaria, "dada su situación personal y social que le puede conllevar un riesgo directo para su integridad física", cuando toda la normativa internacional está protegiendo el derecho a la asistencia sanitaria de todo ciudadano en las condiciones establecidas por las respectivas legislaciones. Señala que el demandante tiene 77 años de edad y que no puede disponer de los servicios de salud de urgencia y que la opción por un aseguramiento privado lo seria sobre un riesgo económico que las aseguradoras tendrían que soportar en colectivos como el que representa y que aquellas se niegan a asumir.

Al respecto debemos comenzar diciendo que la sentencia de suplicación, sobre la que se emite el pronunciamiento cuya nulidad se interesa, resolvía un recurso de la Entidad Gestora en el que se denunciaban como infringidos los arts. 3.3 de la Ley 16/2003, arts. 2 b) 3 del RD 1192/2012 y art. 7.2 del RD 240/2007. La sentencia del TSJ resolvió el recurso sobre esa base normativa, desestimando el formulado por la Entidad Gestora quién acudió ante esta Sala, en unificación de doctrina, con base en aquella misma normativa.

En este recurso de casación para la unificación de doctrina no se personó la parte actora recurrida ni, por tanto impugnó el recurso.

En estas condiciones difícilmente podemos entender que la sentencia de esta Sala haya vulnerado unos preceptos constitucionales que jamás fueron invocados ante esta Sala por quién ahora los hace valer, en defensa de sus intereses. Con el incidente de nulidad de actuaciones que se está planteando lo que realmente está pretendiendo la parte es impugnar el recurso en momento procesal extemporáneo para que, además, esta Sala dé una respuesta a argumentaciones amparadas en normativas ausentes en el recurso extraordinario que esta Sala resolvió ajustándose al contenido del escrito de interposición del recurso, así como el de la sentencia de suplicación.

El incidente de nulidad de actuaciones no tiene esa finalidad.

TERCERO

No obstante lo anterior, no sería admisible que nuestra respuesta haya ignorado el derecho fundamental que se invoca - a la integridad física y a la prohibición de tratos inhumanos y degradantes en relación con su derecho a la salud-..

Así lo expresó ya el Auto de 16 de octubre de 2019 cuando entendió que la sentencia de la Sala había resuelto en aplicación de diversas y dispersas previsiones de nuestro ordenamiento, en materia de asistencia sanitaria y extranjería. Como dice el referido Auto "Si bien se mira, su protesta signi?ca tanto como el cuestionamiento de la propia regulación aplicada. Por tanto, la queja no se dirigiría tanto hacia nuestra solución cuanto hacia el contenido de las normas aplicadas"..

Por otro lado, omite la parte promotora del incidente que la solución alcanzada por la Sala no está privando al demandante de su derecho a una asistencia sanitaria sino que lo que concluye es que esa asistencia, en las condiciones específicas en las que se está reclamando, la deriva el legislador hacia un tercero.

Es más, de seguir el criterio que la parte expone para justificar lo que denomina una imposibilidad de disfrute de ese derecho más bien llevaría a conculcar otros derechos fundamentales cuando pretende que sean las condiciones particulares del caso las que determinen el reconocimiento del derecho.

En definitiva y como recuerda el Auto que venimos citando, con mención de la STC 139/2016 "En suma, conforme a nuestra doctrina, el derecho de los extranjeros a bene?ciarse de la asistencia sanitaria será determinado y podrá ser limitado por las normas correspondientes. El legislador puede tomar en consideración el dato de su situación legal y administrativa en España, y, por ello, exigir a los extranjeros la autorización de su estancia o residencia como presupuesto para el ejercicio de algunos derechos constitucionales que "por su propia naturaleza hacen imprescindible el cumplimiento de los requisitos que la misma ley establece para entrar y permanecer en territorio español" y con la base legislativa que contiene nuestra sentencia se ha llegado al fallo.

CUARTO

Tampoco nuestra sentencia ha ignorado el derecho a la igualdad y la no discriminación.

Según la parte promotora del incidente de nulidad, nuestra decisión atenta al principio de igualdad en un doble sentido: para las personas de origen extranjero en situación regular en España, siendo familiares de ciudadanos de la UE con respecto a las personas con nacionalidad española y, discriminación en el ejercicio del derecho de los españoles a la reagrupación familiar, condicionado a que sus ascendientes tengan o no la nacionalidad española. Según dicha parte y en resumen, esta Sala "en la ponderación de derechos y principios constitucionales en liza (derecho a la salud, igualdad y a la integridad física vc. principio de estabilidad presupuestaria), opta por el criterio más restrictivo posible".

Como ya dijo el Auto de 16 de octubre de 2019, nuestra sentencia no entra a examinar el alcance general del derecho de reagrupación familiar de forma que todo lo que se argumenta en este apartado queda más claramente fuera del contenido de nuestra sentencia y no es esta vía el medio idóneo para suscitarlo y menos cuando lo que se está cuestionando es la interpretación que hemos damos a la legislación que se ha aplicado.

La referencia que se ha realizado al régimen jurídico de la reagrupación familiar lo ha sido en aquello que se vincula al derecho de asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos que está en debate.

Nuevamente debemos insistir en que la parte recurrente no puede acudir al incidente de nulidad de actuaciones para que la Sala se replante en derecho la interpretación que ha dado a la normativa que en la materia ha aplicado y llevado al fallo.

QUINTO

Finalmente, tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías.

En este punto se dice por la parte recurrente que discrepa de los argumentos dados en nuestra sentencia cuando "en ningún momento se le exigió seguro médico para la concesión de su autorización de residencia" sin que se cuestione su derecho de residencia legal en España. De ello obtiene el que la Sala haya incurrido en un error patente. Es más, viene a decir que el recurso se inadmitió indebidamente porque no existe contradicción con la sentencia referencial

De nuevo debemos rechazar los argumentos que se esgrimen en el incidente para justificar una falta de tutela judicial efectiva que le origina indefensión.

Debemos reiterar que la parte promotora del incidente no se personó ante esta Sala ni, por tanto, impugnó el recurso con lo cual no puede ahora convertir este incidente en un medio de impugnación y oposición al recurso cuando hizo dejación de ese derecho procesal.

Además, nuevamente está queriendo obtener unas conclusiones fácticas y jurídicas con argumentaciones que lo que revelan es una clara discrepancia con lo que se ha decidido en la sentencia que califica de nula que no una ausencia de tutela judicial efectiva.

Si la parte está negando que exista el aseguramiento que le era exigido normativamente para poder estar legalmente en España, está realmente cuestionando su residencia legal en España, pero ello no es materia que debamos aquí analizar.

Como señala el Auto que venimos citando, "Si el demandante reclamaba su derecho a la asistencia sanitaria como reagrupado con nacionalidad extranjera; y si las normas sobre el particular exigen que ese colectivo tenga asegurada su asistencia sanitaria lo que hace la STS 365/2019, es concordar tal dato con la regulación del derecho prestacional introducida en 2012 y extraer las consecuencias que derivan de ello. No es que se predetermine el fallo, sino que se fundamenta el mismo en la consideración (fruto asimismo de una operación interpretativa) de que resulta indiferente que se cumpliera o no con la exigencia legal de tener la asistencia sanitaria garantizada".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por el abogado y representante de D. Carlos Francisco, contra la sentencia 362/2019, dictada por el Pleno de Sala con fecha 13 de mayo de 2019, resolviendo el recurso de casación para la uni?cación de doctrina número 3626/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

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