ATS, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2702/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2702/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 28 de agosto de 2018, en el procedimiento n.º 263/2018 seguido a instancia de D. Modesto contra Pérez Torres Marítima SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de febrero de 2019, aclarada por auto de 10 de abril de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el formulado por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda García Lema en nombre y representación de D. Modesto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2019, R. 4309/18, aclarada por auto de 10 de abril de 2019, que estimó parcialmente su recurso y desestimó el de la empresa -extremo éste que fue añadido en el referido auto-, frente a la sentencia de instancia y apreció la nulidad de su despido pero no la condición de indefinido demandada. En lo que a efectos casacionales interesa, la relación laboral se inició el día 23 de julio de 2010, a través de sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, teniendo la demandada como concesionaria de la terminal de contenedores del Puerto de Marín, la actividad la de estiba y desestiba. Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el convenio colectivo del sector de agencias marítimas, consignatarias, estibadores de buques y actividades afines de la provincia de Pontevedra. Existía una bolsa de aproximadamente 40 trabajadores que era llamados, habiendo el actor trabajado los siguientes días: año 2010, 21 días; año 2011, 138 días; año 2012, 195 días; año 2013, 144 días; año 2014, del 1 al 24 de junio, 62 días, comenzando a trabajar nuevamente el 22 de mayo de 2015, trabajando en esta anualidad 91 días; año 2016, 207 días; año 2017, 243 días y año 2018, 67 días. En febrero del año 2016, la naviera MAERKS comenzó a operar en el Puerto de Marín, incrementándose la actividad de la demandada. Con motivo de la denuncia presentada por la representación de los trabajadores ante la Inspección de Trabajo en octubre de 2017, la empresa, que fue sancionada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores, procedió a la transformación de 5 contratos en indefinidos en el código de Cuenta de Cotización del Mar. El demandante presentó en fecha 21 de marzo de 2018 papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación del carácter indefinido de la relación laboral, categoría y diferencias salariales. Es dado de baja el 6 de abril de 2018 tras sufrir un accidente de trabajo y presenta papeleta de conciliación el 16 de mayo de 2018.

La sala, aunque considera frente a la sentencia de instancia que el despido es nulo, considera que la relación laboral del actor es fija discontinua desde 1 de septiembre de 2015, porque de los hechos se desprende la existencia de una actividad cíclica, que aunque no se repita en fechas exactas pero sí aproximadas, se reitera en el tiempo y aparece dotada de homogeneidad. Por ello los contratos temporales suscritos desde la indicada fecha deben entenderse celebrados en fraude de ley.

La sentencia de contraste, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2013, R. 3048/12, en la que la secuencia contractual y de prestación efectiva de servicios del actor, con categoría de "restaurador nivel 1", fue la siguiente: a) Desde el 05/03/2001 al 05/09/2001, al amparo de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la restauración de elementos artístico patrimoniales del antiguo psiquiátrico de Bétera y que concluyó por fin de la obra. b) Desde el 02/11/2006 al 21/04/2007, al amparo de otro contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era la realización de trabajos en las sedes de la exposición denominada "Lux Mundi Xátiva 2007". c) Desde el 05/07/2007 al 31/10/2007, al amparo de otro contrato igual al anterior y con el mismo objeto. d) El 12/11/2007 suscribió un nuevo contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era esta vez la realización de trabajos de restauración para la exposición denominada "Spais de llum. Castellón 2007", y, desde entonces, ha prestado servicios ininterrumpidamente en los talleres de Bétera, restaurando las piezas destinadas a las exposiciones organizadas por la Fundación y, ocasionalmente, ha efectuado tareas de restauración en los propios lugares en los que estaban ubicadas las exposiciones. e) El día 01/09/2009 "suscribió" la conversión del último contrato, el de fecha 12/11/2007, en otro indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos. f) Por comunicación escrita del 19/09/2011, la Fundación le notificó "la interrupción de su contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo con efectos del 3-10-2011 y sin perjuicio de su posterior reanudación en el momento en el que comience la campaña de restauración de la exposición Vinaróz-Benicarló".

Considera la sala, con cita de otras sentencias de la misma, que en este caso se trate de una relación laboral fija discontinua porque se mantiene de manera ininterrumpida -sin solución de continuidad alguna- desde noviembre del año 2007; es decir, durante un largo período temporal y al margen de la duración de exposiciones o eventos concretos que pudieran justificar la discontinuidad y aunque en algún sector de la producción las campañas pueden llegar a encadenarse e incluso alcanzar períodos anuales completos, ello no puede suponer admitir que las campañas puedan sucederse sin solución de continuidad durante años sin que ello repercuta en la naturaleza jurídica de la relación, porque la regulación legal excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre ellas, en términos tales que nos encontremos en presencia de una actividad permanente [que no intermitente, como la discontinuidad requiere por definición], cuyas necesidades de mano de obra únicamente dependan de las vicisitudes del mercado.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No es, como se ha dicho, la comparación abstracta de doctrinas lo que determina la existencia de contradicción, sino la disparidad de las mismas en relación con la identidad de la controversia, y en este caso, la controversia no es semejante, porque ni los sectores de actividad ni las circunstancias concurrentes son comparables. En la sentencia recurrida el sector de actividad es el de la estiba y desestiba de buques, consta que a partir de 2016 la demandada incrementa la actividad con motivo de que una empresa naviera comienza a operar en el Puerto de Marín, y el cómputo de los días de trabajo consignados en los hechos no permite conocer los períodos de contratación ni su continuidad, a pesar de que consten trabajados en 2016 y 2017, 207 y 243 días. En la sentencia de contraste el actor es restaurador de obras de arte, no se hace referencia a un exceso de actividad que justifique un mayor período de contratación y se evidencia una continuidad en la prestación de los servicios desde noviembre de 2007 a octubre de 2011.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda García Lema, en nombre y representación de D. Modesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de febrero de 2019, aclarada por auto de 10 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 4309/2018, interpuesto por D. Modesto y Pérez Torres Marítima SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Pontevedra de fecha 28 de agosto de 2018, en el procedimiento n.º 263/2018 seguido a instancia de D. Modesto contra Pérez Torres Marítima SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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