STSJ Extremadura 118/2020, 12 de Mayo de 2020

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2020:312
Número de Recurso1/2020
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución118/2020
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00118/2020

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados a continuación reseñados, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 118/2020.

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a 12 de mayo de 2020.

Visto el proceso contencioso-administrativo número 1/2020 (referencia DR 1/2020), para la protección del derecho de reunión frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno de España en Extremadura de fecha 5 de mayo de 2020, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción González Rodríguez, en nombre y representación de don Adrian, siendo parte demandada la Administración General del Estado y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Adrian presentó proceso contencioso-administrativo para la protección del derecho de reunión frente a la Resolución de la Delegación del Gobierno de España en Extremadura, que deniega la concentración promovida por don Adrian y don Alfredo prevista en la plaza del Rastro de Mérida el día 14 de mayo de 2020 desde las 11 a las 12:30 horas.

El motivo de la manifestación es reivindicar ante la Presidencia de la Junta de Extremadura la puesta en funcionamiento de medidas sociales para personas y familias en dificultades económicas y sin ningún tipo de ingresos.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2020 se acordó admitir a trámite el proceso y, en atención a la declaración de estado de alarma, se dio traslado a la parte actora para ratificar la demanda y realizar alegaciones al expediente administrativo y a la Administración General del Estado y al Ministerio Fiscal para que pudieran hacer alegaciones a la demanda presentada. Se unen los escritos presentados por las tres partes.

La parte actora se ratifica en la demanda y solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, solicitan la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2020, llevándose a cabo la misma con el resultado que consta en esta sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Daniel Ruiz Ballesteros, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso- administrativo, por los trámites del proceso especial de protección jurisdiccional del derecho de reunión previsto en el artículo 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Extremadura.

Los promotores don Adrian y don Alfredo comunican a la Delegación del Gobierno de España en Extremadura la concentración prevista en la Presidencia de la Junta de Extremadura en la plaza del Rastro de Mérida el día 14 de mayo de 2020 desde las 11 a las 12:30 horas.

El motivo de la manifestación es reivindicar ante la Presidencia de la Junta de Extremadura la puesta en funcionamiento de medidas sociales para personas y familias en dificultades económicas y sin ningún tipo de ingresos.

La Resolución de la Delegación del Gobierno de España en Extremadura deniega la concentración por motivos de salud pública.

SEGUNDO

Antes de examinar el caso concreto objeto de este proceso contencioso-administrativo citamos la doctrina recogida en el auto del TC y en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Madrid que se han dictado recientemente en supuestos similares.

Citamos en primer lugar el auto del Tribunal Constitucional de fecha 30-4-2020, recurso de amparo 2056/2020, que expone lo siguiente:

"i. El derecho de manifestación no es, como no lo es ninguno, un derecho ilimitado. El propio art. 21.1 CE , que reconoce que el y sin armas no necesitará de autorización previa, asume en su apartado 2 la existencia de límites al ejercicio del derecho, cuando las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, que exigen de comunicación previa a la autoridad puedan suponer una alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, existiendo razones fundadas para entenderlo así. La previsión constitucional, en este caso, es desarrollada por una constante jurisprudencia constitucional, a la que ya hemos hecho referencia extensa en el FJ 2 y que se sintetiza, en este punto, en la STC 193/2011, de 12 de diciembre . Allí se establece que: "el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de14 de febrero , FJ 2). Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios "para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone... y, en todo caso, respetar su contenido esencial" (Fj 3°).

ii. En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado, máxime en las actuales circunstancias. Es aquí donde la finalidad de la medida restrictiva del ejercicio del derecho confluye con la justificación de la declaración del Estado de alarma. Las razones que sustentan ambas son idénticas y buscan limitar el impacto que en la salud de los seres humanos, en su integridadfísica y en su derecho a la vida pueda tener la propagación del COVID-19. En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución , las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981.

En todo caso, parece obvio que la prohibición de celebrar la manifestación, que se deriva claramente de la resolución judicial impugnada, guarda una relación lógica y de necesidad evidente con la finalidad perseguida por esa misma interdicción: evitar la propagación de una enfermedad grave, cuyo contagio masivo puede llevar al colapso de los servicios públicos de asistencia sanitaria. La adecuación entre la finalidad pretendida por la limitación y la herramienta jurídica empleada en este caso, no parece por tanto inexistente.

Y no se trata aquí de garantizar del orden público o de asegurar la no alteración del orden público. Tampoco la declaración del estado de alarma se ha basado en la preservación del orden público, sino en la garantía del derecho a la integridad física y la salud de las personas. Por eso nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos, que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente.

iii) Por último, un juicio estricto sobre la proporcionalidad de la medida de prohibición, nos lleva a concluir que no existen indicios notables de la concurrencia de la lesión denunciada. Entiende el sindicato recurrente que no se ha formulado un adecuado juicio de proporcionalidad en el supuesto concreto, y este es, efectivamente, el punto crucial que puede llevar a estimar la verosimilitud de la lesión o a descartarla...

En suma, las medidas de protección propuestas se identifican con la propia fórmula elegida para celebrar la manifestación pero, pese al esfuerzo argumental de los recurrentes, en su escrito de demanda, no aportan previsión alguna distinta de la que contiene la normativa vigente para poder efectuar los desplazamientos en vehículos particulares para las actividades permitidas por el decreto de declaración del estado de alarma. Es decir, no se prevén por los organizadores medidas de control de la transmisión del virus específicas, ni destinadas a compensar la previsible...

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