STSJ Galicia 100/2020, 19 de Febrero de 2020
Ponente | MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:1459 |
Número de Recurso | 15123/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 100/2020 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G: 15030 33 3 2019 0000249
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015123 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. ESPINA OBRAS HIDRAULICAS SA
ABOGADO IAGO SALGADO RAMONDE
PROCURADOR D./Dª. PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, diecinueve de febrero de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo número 15123/2019, interpuesto por ESPINA OBRAS HIDRAULICAS S.A., representada por la procuradora DÑA.PALOMA CAMBEIRO VAZQUEZ, dirigida por el letrado D.IAGO SALGADO RAMONDE contra ACUERDO TEAR DE 21/12/18 SOBRE DILIGENCIA DE EMBARGO CUENTA BANCARIA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 15/985/2016 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 79.820,71 euros.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad "Espina Obras Hidráulicas, S.A." contra el acuerdo dictado el 21 de diciembre de 2018 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación 15/985/16, sobre embargo de cuentas bancarias.
A la actora se le declaró responsable subsidiaria como adquirente de un bien afecto por ley al pago de la deuda tributaria, en particular, al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas. Ante la falta de pago en periodo voluntario se dicta providencia de apremio que fue recurrida, ofreciendo el bien en pago de la deuda en los recursos promovidos contra este acto, que fueron desestimados.
Siguiendo el orden establecido en el artículo 169 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), la AEAT decreta el embargo de las cuentas bancarias.
La demandante procede al pago de la deuda y recurre el embargo, en atención a idénticas consideraciones a las vertidas en la demanda: que no rige la prelación del artículo 169 LGT al alcanzar la responsabilidad únicamente al bien afecto a la deuda y que la providencia de apremio se recurrió solo en cuanto al devengo de intereses y para obtener la suspensión, ofreciendo el bien adquirido en pago de la deuda, pero además de su anulación, insta la devolución de las cantidades abonadas con los intereses correspondientes.
El abogado del Estado aun solicitando la desestimación del recurso, aduce la inexistencia de acto recurrible toda vez que al pagarse la deuda se alzó el embargo de las cuentas corrientes. También sustenta su oposición en que ninguno de los motivos tiene encaje en alguno de los supuestos del artículo 169 LGT.
Ciertamente, el embargo trabado se alzó al haberse pagado la deuda, pero ello no conduce a una pérdida sobrevenida del objeto o a la inadmisibilidad del recurso por inexistencia del acto ya que a su conformidad a Derecho o no (en el momento en que se acordó) se supeditan unas u otras consecuencias.
Entrando, pues, a examinar el recurso, en efecto, los motivos de oposición del artículo 170.3 LGT son tasados, no obstante, debemos recordar que aquí no se discute la procedencia del acto recaudatorio en abstracto (no se niega el impago en el momento en que se acordó la traba) sino que se haya materializado sobre las cuentas corrientes con preterición del bien afecto al pago de la deuda.
La Administración acude al artículo 169 LGT, mientras que la demandante considera...
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