STSJ Castilla-La Mancha 23/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:506
Número de Recurso342/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución23/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00023/2020

02003 33 3 2017 0000550PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2017DERECHO ADMINISTRATIVO

Recurso Contencioso-administrativo nº 342/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 23

En Albacete, a 27 de enero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 342/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Cristobal y Dª. Custodia, representados por la Procuradora Dª. María Luisa García Ochoa Guadamillas, contra la Confederación Hidrográfica del Guadiana representada por el Abogado del Estado, y, la Comunidad de Usuarios de DIRECCION000 ( DIRECCION000), representada por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez en materia de: Proceso de elección de la nueva Comunidad de Regantes de la DIRECCION000. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 08 de mayo de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 22 de marzo de 2017, que acuerda:

"Inadmitir el Recurso de Alzada interpuesto, impugnando las elecciones convocadas por la Junta General de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000".

(Se refiere al Recurso de Alzada interpuesto por D. Isidoro, contra el proceso de elección de la nueva Comunidad de Regantes de la DIRECCION000).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO . - Contestada la demanda por la Administración, y, por la representación de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitan sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 22 de marzo de 2017, que acuerda:

"Inadmitir el Recurso de Alzada interpuesto, impugnando las elecciones convocadas por la Junta General de la Comunidad de Regantes de DIRECCION000".

Pretende la actora en su demanda, que se dicte:

"(...) sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso, se REVOQUE la resolución objeto de recurso, que no debió ser inadmitido por tan extravagante razón temporal de otorgamiento de poder, declarando que la Administración en su resolución debió entrar al fondo del asunto, y dentro de ese detalle sustantivo, debió estimarlo por todas y cada una de las razones de nulidad que se han expuesto, y de las que pedimos al Tribunal que pueda entrar y revocar tal resolución, declarando la nulidad de la convocatoria, así como del proceso electoral que lo amparó y dio forma electiva de cargos,... con expresa condena en costas a la Administración y demás partes codemandadas, que tan temerariamente nos han hecho abocarnos a la presente vía jurisdiccional, obligando por ello a la Administración y demás partes codemandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos".

Alega, en síntesis:

  1. - El Recurso no debió ser inadmitido por tan extravagante razón temporal de otorgamiento del poder.

    La Ley de Procedimiento Administrativo Común, del año 2015, del 1 de octubre, establece en su artículo 5 (sin ir más lejos ni pretender mayores interpretaciones forzadas), en concreto en su punto cuarto y segundo párrafo, que a los efectos de acreditar la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, se podrá entender acreditada esa representación si se realiza mediante apoderamiento apud acta efectuándose por comparecencia personal ante la Administración Pública competente.

    Según la evidente y palmaria literalidad de este artículo, que rige el procedimiento administrativo común, y que es de aplicación al supuesto de autos, el señor Isidoro podría perfectamente haber comparecido dentro de esos 10 días que se le otorgaron, según la pormenorización de fechas que se ha citado repetidamente, ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana para hacer un apud acta ante el funcionario en concreto, que acreditara, en compañía de los señores Cristobal y Custodia, que le representaban al mismo, y éste haber aceptado de hecho incluso allí presencialmente en ese apud acta, esa representación (si es que fuera menester tal trámite ¿?).

    Ni los interesados, ni el señor Isidoro, optaron por la vía de apoderamiento a presencia del funcionario de la Administración Pública de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sino que, Pedro Francisco, optó por la vía más fidedigna posible en derecho, en cuanto a la existencia del otorgamiento de representación que se da en nuestro derecho, cuál es la notarial que consta en las actuaciones y no se discute de adverso.

  2. - La convocatoria de elecciones lo fue de Asamblea General Ordinaria cuando debió hacerse de Asamblea General Extraordinaria.

    La literalidad de la disposición final segunda de los Estatutos aplicables es clara.

    Según se recoge en el expediente administrativo que se nos ha hecho llegar, y en cuanto que estatutos aplicables y vigentes, ya que llevan la firma del propio Comisario de Aguas, don Adolfo, con fecha 23 de noviembre de 2015 (haciéndose constar que esos estatutos y reglamentos de la comunidad de usuarios de la masa de agua subterránea DIRECCION000, han sido aprobados por resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana con fecha 20 de noviembre de 2015), esa disposición final segunda, dice literalmente, que tan pronto como se produzca la entrada en vigor en cuestión, el presidente de la Comisión Redactora convocar Asamblea General Extraordinaria para la elección de los cargos y órganos de la comunidad, cesando dicha comisión en sus funciones.

    La indefensión que, por ejemplo, generó a mis representados, el apreciar que se les convocaba para una asamblea general ordinaria cuando en realidad se trataba de la Asamblea General Extraordinaria más importante que, salvada su disolución posible en un futuro coma pudiera tratarse, no es admisible que no se le dé ninguna relevancia a que se pusiera en la convocatoria que era simplemente ordinario.

  3. - Existencia de defectos en el censo.

    - Incluye personas que estaban fallecidas; se incluye a una persona D. Apolonio, que tiene tramitación de baja de pozo, expediente NUM000 de 2016; se excluyen a personas que tienen sus derechos debidamente inscritos en la Confederación Hidrográfica del Guadiana, pero que no constaban en el Censo, citándose por ejemplo a don Benito, doña Gloria, doña Hortensia y don Casimiro.

  4. - También se cita vaya la situación de doña Laura. Se decía que, tratándose de una figura de tan alta relevancia legal para ese proceso electoral, y para la comunidad de usuarios en cuestión ¡secretaria), la misma no era regante, la misma no era usuaria, ... hechos todo ellos que no solamente no han sido negados de contrario, en ese fundamento de derecho tercero, sino que se ha dicho que jurídicamente no es relevante ni que sea o no vocal, ni tampoco que sea o no usuaria.

    Esta parte discrepa de tal consideración y entiende que el vicio que supone su nombramiento es radical como ya decíamos en su momento.

    Según se recoge en los estatutos del documento número 9, en concreto el artículo 17, cuando habla de la Asamblea general, dice que ésta está constituida por todos los usuarios de la comunidad. Apréciese el matiz de "usuarios".

    El artículo 18, en su apartado primero y tercer párrafo, habla de la figura del secretario de la comunidad, que ha de recaer en quien lo sea de la Junta de gobierno. Pues bien, yendo al artículo 32 y siguientes de esos mismos estatutos, se vuelve apreciar la figura del secretario, que ha de ser elegido en la Asamblea General. La remisión que se hace por tanto de doble sentido, de la Asamblea General a la Junta de gobierno, y de la Junta de Gobierno a la Asamblea General, hace bastante palmaria, en nuestra humilde opinión, que la consideración de usuario que se exige para formar parte de la Asamblea General, es predicable del usuario que ocupe la posición de secretario.

    No es discutible, porque así se recoge expresamente en la literalidad de esos estatutos en cuanto al periodo de vigencia del cargo de secretario, el hecho de que sea o no vocal. Eso no es objeto de discusión.

    Sí es objeto de discusión que se haya nombrado como secretaria, precisamente a la letrada que se ha personado en representación de la comunidad de usuarios en cuestión, no siendo usuaria, además, tiene juicios pendientes respecto de la Comunidad de Regantes originaria, (se refiere a la Comunidad de Regantes DIRECCION001).

  5. - Existencia de defectos en la publicación.

    Si se aprecia el artículo 47, en su punto primero y segundo párrafo, se dice que las normas electorales que recogen este capítulo séptimo, necesitan de una convocatoria que se realizará mediante edictos municipales y anuncios en la sede de la comunidad y en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo y Cuenca.

    Según se deriva del expediente administrativo que se nos ha dado traslado, toda publicación en diario oficial, se ha hecho para la provincia de Toledo y para la provincia de ¡¡¡Ciudad Real!!!

    No consta, porque no se ha hecho, en cuanto que...

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