STSJ Castilla-La Mancha 22/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:505
Número de Recurso322/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución22/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00022/2020

02003 33 3 2017 0000508PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2017DERECHO ADMINISTRATIVO

Recurso Contencioso-administrativo nº 322/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 22

En Albacete, a 27 de enero de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 322/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Paloma, representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, contra el Excmo. Ayuntamiento de San Clemente, representado por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo y, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de: Aprobación definitiva del Plan de Ordenación Municipal de San Clemente (Cuenca). Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 24 de abril de 2017, recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo dictado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cuenca, de 14 de febrero de 2017, sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Municipal de San Clemente (Cuenca).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO . - Contestada la demanda por el Excmo. Ayuntamiento de San Clemente y por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitan sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso el Acuerdo dictado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cuenca, de 14 de febrero de 2017, sobre aprobación definitiva del Plan de Ordenación Municipal de San Clemente (Cuenca).

Pretende la actora en su demanda que se dicte Sentencia por la que se:

"(...)resuelva anular v dejar sin efecto el acto administrativo recurrido, en el particular relativo a la calificación del suelo de los terrenos de mi mandante, modificándolo en el sentido de reconocer el carácter urbano de tales terrenos, en los términos indicados en el cuerpo de éste escrito y de conformidad con las conclusiones del informe pericial aportado, condenando a la administración a así reconocerlo y admitirlo, debiendo modificar el Plan impugnado en este extremo, con condena en costas a la administración si no se allanara a tan justa pretensión".

(El apartado: 6. Conclusiones el Informe pericial, de referencia, es del siguiente tenor:

"Por lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la parcela registral número NUM000, propiedad de Dña. Paloma, tiene la condición de solar por tener las condiciones establecidas en el art. 42 del Plan de Ordenación Municipal para tal denominación, por lo que se puede considerar de facto como suelo urbano, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

La vivienda perteneciente a la referencia catastral NUM001, está construida según catastro en 1930, y según consta en fotografías aéreas de la zona de 1973 ya aparece con las mismas características que en la realidad, se ha de considerar como suelo urbano consolidado, ya que entra dentro de los parámetros tipológicos edificatorios del suelo urbano consolidado que la rodea en densidad y altura, y no se ha modificado ni se ha pretendido modificar en todo ese tiempo, abonando desde hace más de veinte años el Impuesto de Bienes de Naturaleza Urbana (D3I), calificando en estos recibos a la parcela como suelo urbano.

El resto de parcelas catastrales que conforman esta parcela registral, que tienen las referencias NUM002 y NUM003, han de ser consideradas por sus características como suelo urbano con la siguiente puntualización:

Se puede considerar suelo urbano consolidado la parte de la parcela registral que abarca una franja de unos 20 m paralela a las calles DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, (ya que la parte de la vivienda de ref catastral NUM001 consignada en el punto anterior ya se ha explicado que también se considera suelo urbano consolidado) siguiendo los mismos criterios que hace que las parcelas del otro lado de estas mismas calles adquieran tal condición en una franja similar, independientemente del tamaño de las mismas, dejando la reserva de espacio necesaria para ejecutar una acera de las mismas características que la del otro lado de la calle.

El resto de la parcela que queda fuera de esta franja de 20 metros, habría de ser considerada suelo urbano no consolidado si se comprobase que se ha iniciado el antes mencionado proceso urbanizador que hubiera dado paso a la segregación catastral, añadiendo los viales que en esta cartografía aparecen y la instalación de evacuación de aguas fecales y pluviales que aparece en la documentación del Plan de Ordenación Municipal de San Clemente, siendo necesaria la conclusión de dicho proceso urbanizador. Si no se produjese tal circunstancia, estas partes de la parcela quedarían en su condición de suelo rústico, con el mismo criterio aplicado en el resto de parcelas que dan a la DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002").

Alega, en síntesis:

  1. Realmente la cuestión que se debate en el fondo de éste asunto es más una cuestión fáctica que jurídica, pues si se demuestra que existen los servicios urbanísticos, tal como alegamos, la consecuencia sería necesariamente que el Plan es nulo en este particular, ya que no puede ser considerado como urbanizable o como no urbanizable un terreno si el mismo ya está urbanizado - Sentencias de 23 de marzo de 1982 (RJ 1982\2327), 8 de marzo de 1983 (RJ 1983U385), 19 de julio de 1985 (RJ 1985X5951), 27 de enero, 22 de mayo y 26 de septiembre de 1986 (RJ 1986\1125,RJ 1986\3604yRJ 1986\5990), 27 de julio y 21 de septiembre de 1987 (RJ 1987\7685yRJ 1987X7162), entre otras- y por ello debe ser modificado para reconocer tal condición.

    Por ello, la resolución de este recurso exigirá una valoración de la prueba respecto de la concurrencia de tales requisitos, requisitos que sorprendentemente casi resultan acreditados simplemente de la observación del propio Plan General que se impugna, pues en sus propios planos e informes constan reconocidos.

  2. A la vista de las pruebas aportadas, puede afirmarse que el suelo es urbano consolidado, al menos en la parcela ocupada por la edificación desde hace 60 años aproximadamente y en la franja de 20 metros a todos los viales que cuentan con todos los servicios urbanísticos, y en el resto como no consolidado, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo 6373/2012 de 4 de Octubre de 2.012 (Cendoj: 28079130052012100608) recaída en el recurso 3440/2010, que a su vez cita la de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004) y que se pronuncia sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) con la autonómica y mantiene "la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado. Como indica la misma sentencia antes citada de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/04). Aunque los criterios de distinción entre las categorías del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica, y así se declara en el FJ 20° de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de terrenos de esta última categoría de los deberes de cesión. Así, la interpretación de la legislación autonómica debe ser respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano consolidado y suelo no urbano no consolidado, con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, lo que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos. Por tanto, la fundamentación de la sentencia recurrida debe ser corregida en este punto, pues el hecho de que el Plan prevea la transformación urbanística de la zona no es razón suficiente para su categorización como urbano no consolidado (y su consiguiente inclusión en un polígono de actuación) si se trata de terrenos que ya están plenamente consolidados por la edificación o la urbanización.

    Se trata pues de una cuestión fáctica y en este sentido citamos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 20 de octubre de...

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