STSJ País Vasco 26/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2018:4208
Número de Recurso46/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/019103

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0019103

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 46/2018

EXCMO . SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a once de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 46/2018 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26/2018

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª ANA BREGEL ORELLA, en nombre y representación de Jose Daniel, bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS LOPEZ ARIAS, contra sentencia de fecha 8 de junio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda en el Rollo penal abreviado 69/2017, por el delito de contra la salud pública .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda dictó con fecha 8/6/18 sentencia 32/18 cuyo fallo dice textualmente:

" CONDENAMOS A D. Jose Daniel COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, CONCURRENCIA LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE TOXICOMANÍA, A LA PENA DE 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 3600 EUROS CON 7 DÍAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA SERÁ SUSTITUIDA POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO ESPAÑOL POR PLAZO DE 5 AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA EN QUE SE MATERIALICE LA MISMA LLEVÁNDOSE A EFECTO UNA VEZ SEA FIRME LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

Se acuerda el comiso del dinero, de la droga, de los teléfonos móviles y de la tablet aprehendidos en la causa a los que se les dará el destino legal.

Firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa."

y en la que constan como hechos probados:

"El acusado D. Jose Daniel, nacido en Guinea Bissau el NUM000 de 1974, con nº Perpol NUM001, cuya situación administrativa no consta y sin antecedentes penales, durante los días 29 y 30 de noviembre de 2016 fue objeto de seguimiento por agentes de la Unidad Antidroga de la Policía Municipal al haber recibido informaciones que lo relacionaban con la venta de sustancia estupefaciente por la zona de la calle Hernani de dicha localidad.

Fruto de dicho seguimiento se detectó su participación en diversas transacciones de dicha sustancia por dinero.

En concreto, sobre las 12,30h del día 30 entregó a D. Juan Pedro, a cambio de dinero, un envoltorio conteniendo 2,197gr de heroína con una pureza del 6,6%. Poco después vendió a D. Pedro Jesús dos envoltorios conteniendo 1,802gr de heroína con una pureza del 6,5%. Y finalmente hizo también entrega a D. Abelardo de un envoltorio conteniendo 2,233gr de heroína al 7,7% de pureza.

Tras esta última venta el acusado regresó a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Bilbao saliendo a los pocos instantes y, tras atender una llamada de teléfono, subió de nuevo a su casa para volver a bajar en un minuto, momento en el que se procedió a su detención.

En el registro corporal realizado le ocuparon 85€ procedentes de las ventas anteriores y 7 envoltorios conteniendo 5,989 gr de heroína con una pureza del 7,7%.

Efectuada entrada y registro, autorizada judicialmente, el mismo día 30 de noviembre en la habitación 1ª que ocupaba en la vivienda de la CALLE000 nº NUM002, se incautó una bolsa conteniendo10,885gr de heroína con una pureza del 8,9%, otra con 42,099gr de heroína al 1,7% de pureza, junto con 3630€, 6 teléfonos, una tablet, rollos de film, tijeras, cucharita con restos, taza de cristal con restos y bolsas de plástico, así como un pasaporte a su nombre.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en las Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1972.

El precio medio de mercado de un gramo de heroína en el momento de los hechos era de 58.31€.

El acusado padecía al momento de los hechos un trastorno de dependencia a sustancias estupefacientes que afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas para los actos necesarios para la obtención de la sustancia a la que era adicto."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Daniel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho y a los criterios de valoración de la prueba previstos en el art. 741 LECr.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación del recurso refiere: "Infracción de ley y doctrina legal del artículo 368 del Código Penal. Vulneración del derecho fundamental de defensa al proceso revertido de todas las garantías así como del derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho de defensa con afectación del derecho a la presunción de inocencia. Ruptura de la cadena de custodia en la sustancia analizada".

Todo ello, dado que existe "[...] una duda razonable de que las sustancias supuestamente incautadas en el lugar, hora y día desconocido por las partes sea las mismas que la que fue remitidas y analizadas por sanidad [...] Se puede comprobar como en el atestado policial se produce una absoluta carencia de documental acreditativa de cualquier supuesta incautación o aprehensión preceptiva y en este caso se omite cualquier acta de ocupación, advirtiéndose un error o laguna de una entidad que condiciona las actuaciones policiales posteriores y por tanto el informe de sanidad obrante en autos al folio siendo una circunstancia decisiva que afecta al valor probatorio por quiebra de la cadena de custodia, la verosimilitud de la prueba pericial y por tanto su validez [...]".

Esta Sala de lo Penal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varios supuestos similares al hoy examinado ( SSTSJPV de 5 de octubre de 2017(RAP 30/2017) confirmada por el Tribunal Supremo y de 5 de junio de 2018 (RAP 23/2018) ), rechazando tal alegación sobre la base de la reiteradísima doctrina jurisprudencial existente al respecto.

En concreto, en nuestra resolución de 5 de junio de 2018 dejábamos recogido en el Fundamento Segundo, apartado 2. "(...) Son razones de la desestimación:

2.1. El derecho a la presunción de inocencia no conduce a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no obliga a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 6/2010 de 27 de enero y 406/2010, de 11 de mayo o 163/2013, de 23 de enero). En relación a los presupuestos fácticos de una ilicitud probatoria rige también el principio de respeto a la valoración realizada por la sala de instancia. No podemos apartarnos de ella, salvo que resulte irracional, ilógica o contradiga documentos dotados de singular fuerza probatoria.

2.2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. Conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS de 26 de marzo de 2013, núm. 308/2013, por todas), a falta de un marco legal, ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

2.3. La irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que...

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